I.12o.A.45 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
IMPUESTOS. EL INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO DE AMPARO NO DEPENDE DE EFECTOS ECONÓMICOS COMO LA PERCUSIÓN, LA TRASLACIÓN O LA INCIDENCIA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Julio de 2004; Pág. 1732
Para examinar la existencia y la afectación del interés jurídico en el juicio de amparo promovido en contra de una contribución, por lo general, debe atenderse al texto de la ley que la regule, así como a la naturaleza del acto reclamado, y no así a los efectos económicos que se pueden producir en los sujetos. Lo anterior, porque la procedibilidad del juicio de amparo requiere, como presupuesto, la afectación del interés jurídico, de tal suerte que el ámbito de estudio de ese interés se reduce a las cuestiones estrictamente legales. Por otra parte, es cierto que entre los efectos económicos de las contribuciones se encuentra la repercusión y, dentro de ésta, la percusión y la traslación de la incidencia, entendiendo que la percusión se manifiesta como la actualización de la obligación tributaria en el sujeto pasivo; la traslación como el hecho de pasar o transferir la carga tributaria a otros sujetos, y la incidencia como el impacto real de la carga tributaria; sin embargo, la afectación del interés jurídico para los efectos del juicio de amparo no depende de los efectos económicos de la contribución (percusión, traslación e incidencia) los que son útiles para conocer la mecánica de la contribución y el impacto en el contribuyente, pero no son determinantes para calificar la existencia del interés jurídico en el juicio de amparo, pues para este fin debe atenderse a la ley y no a los efectos económicos del impuesto.
DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 474/2003. Secretario de Hacienda y Crédito Público, en representación del Presidente de la República y otras. 16 de febrero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Cruz Razo. Secretaria: Diana Minerva Puente Zamora.
Nota: Por ejecutoria de fecha 4 de febrero de 2005, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 181/2004-SS en que participó el presente criterio.