Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/181141
I.13o.T.86 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
- Registro digital (IUS)
- 181141
- Clave de tesis
- I.13o.T.86 L
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Laboral
- Fuente
- [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Julio de 2004; Pág. 1720
ENFERMEDAD GENERAL. LA JUNTA NO ESTÁ FACULTADA PARA CONSTREÑIR AL PERITO MÉDICO A QUE VALÚE UN PADECIMIENTO DE ESA NATURALEZA COMO DEL ORDEN PROFESIONAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Julio de 2004; Pág. 1720
Para establecer el origen profesional de una enfermedad es necesario atender a la demostración del hecho constitutivo de la demanda en lo que se refiere a las actividades desarrolladas por el actor o al ambiente en que las llevó a cabo y al resultado de la prueba pericial médica rendida en juicio de la que debe desprenderse no sólo el diagnóstico alcanzado, sino las circunstancias que siguió el facultativo para llegar a ella, pues no debe confundirse ese diagnóstico con el deber de la Junta de apreciar en conciencia los hechos para emitir un laudo a verdad sabida y buena fe guardada, conforme a lo dispuesto en los artículos
841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo
. Partiendo de esas premisas, cuando se trata de demostrar el padecimiento de enfermedades, la prueba idónea para acreditar su profesionalidad es la pericial médica, y la obligación del experto es la de informar al órgano jurisdiccional las enfermedades, sus posibles causas y la valuación de grado de disminución orgánica de la función; asimismo, le corresponde dictaminar si el padecimiento es del orden general por no guardar relación causa-efecto con el ambiente laboral, ya que con los datos que provea la autoridad estará en aptitud de determinar la aplicación de la norma legal respectiva; de ahí que ello no autoriza a la Junta a constreñir al especialista a que valúe como profesional una enfermedad que a juicio de aquél es de naturaleza general, porque de hacerlo se estaría pronunciando sobre una materia -como la medicina- en la que no es experta, lo que sería un contrasentido, pues de considerarlo así resultaría ocioso el desahogo de la prueba pericial médica, ya que en ese caso la Junta resolvería atendiendo únicamente a los elementos proporcionados por el actor en la demanda inicial.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 5473/2004. Jorge Alberto Arenas Morales. 15 de abril de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Hernández Saldaña. Secretario: Agustín de Jesús Ortiz Garzón.
Tesis relacionadas
- PRUEBA PERICIAL MÉDICA. EL PERITO AL EMITIR SU DICTAMEN, ESTÁ OBLIGADO A SUJETARSE AL CUESTIONARIO PRESENTADO POR EL OFERENTE.
- MALA PRÁCTICA MÉDICA. DIAGNÓSTICO ERRÓNEO COMO ELEMENTO PARA DETERMINAR SU EXISTENCIA.
- PRUEBA PERICIAL EN MEDICINA DEL TRABAJO. NO ES APTA PARA ACREDITAR EL GRADO DE INVALIDEZ CUANDO EL DICTAMEN RESPECTIVO OBRA EN DIVERSO EXPEDIENTE.
- FILIACIÓN DE UNA NIÑA O UN NIÑO NACIDO BAJO LA TÉCNICA DE REPRODUCCIÓN ASISTIDA, CONOCIDA COMO MATERNIDAD SUBROGADA O ÚTERO SUBROGADO. PARA ESTABLECERLA NO ES REQUISITO INDISPENSABLE LA DEMOSTRACIÓN DEL VÍNCULO BIOLÓGICO MEDIANTE LA PERICIAL EN GENÉTICA, EN ATENCIÓN AL INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ.
- PERICIAL MÉDICA OFRECIDA POR EL ACTOR A CARGO DEL PERITO OFICIAL. ES INCORRECTA SU DESERCIÓN CUANDO NO CONSTA QUÉ MÉDICO ES EL DESIGNADO COMO TAL POR EL HOSPITAL PÚBLICO CORRESPONDIENTE.
- CLÁUSULA DE SUMISIÓN EXPRESA AL ARBITRAJE PACTADA EN UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS. ES INEFICAZ CUANDO LA PACIENTE CONTRATANTE HAGA EL RECLAMO DE DAÑOS ORIGINADOS POR NEGLIGENCIA MÉDICA.
- GUÍAS O PROTOCOLOS MÉDICOS EXPEDIDOS POR LA SECRETARÍA DE SALUD O POR LA AUTORIDAD COMPETENTE EN LA MATERIA. SU FUNCIÓN PARA EFECTOS DE DETERMINAR UNA POSIBLE MALA PRÁCTICA MÉDICA.
- PRUEBA PERICIAL MÉDICA. SU VALOR PROBATORIO NO DEPENDE DE QUE EL PERITO PRESENTE, JUNTO CON LOS DICTÁMENES, LOS RESULTADOS DE LOS ESTUDIOS PRACTICADOS AL TRABAJADOR.