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I.5o.C.21 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil
- Registro digital (IUS)
- 2025406
- Clave de tesis
- I.5o.C.21 C (11a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 11a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Civil
- Fuente
- [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 18, Octubre de 2022; Tomo IV; Pág. 3503
- Publicación
- 2022-10-28
CLÁUSULA DE SUMISIÓN EXPRESA AL ARBITRAJE PACTADA EN UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS. ES INEFICAZ CUANDO LA PACIENTE CONTRATANTE HAGA EL RECLAMO DE DAÑOS ORIGINADOS POR NEGLIGENCIA MÉDICA.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 18, Octubre de 2022; Tomo IV; Pág. 3503
Hechos: En un juicio ordinario civil la parte actora demandó el pago de daños por negligencia médica. Al dar contestación la parte demandada hizo valer la excepción de incompetencia por declinatoria en atención a la existencia en el contrato de una cláusula de sumisión expresa al arbitraje médico antes de acudir ante la autoridad jurisdiccional competente. La Sala responsable declaró fundada la excepción y dejó a salvo los derechos de la parte actora para que los hiciera valer ante la autoridad correspondiente.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la cláusula de sumisión expresa al arbitraje pactada en un contrato de prestación de servicios médicos es ineficaz cuando la paciente contratante haga el reclamo de daños ocasionados por negligencia médica.
Justificación: Lo anterior, porque la responsabilidad de los profesionales médicos va más allá de los deberes contenidos o derivados de una relación contractual que regula la aplicación de un tratamiento médico, ya que están obligados a actuar de acuerdo con los estándares de su profesión; de ahí que pueden tener tanto un deber en concreto, derivado del contrato de prestación de servicios, como uno genérico que va más allá de lo que pueda pactarse en éste, consistente en observar la diligencia correspondiente a su profesión; razón por la cual no pueden quedar comprendidos dentro de la responsabilidad contractual los daños generados al paciente por el actuar negligente de los médicos, pues no puede ser materia de un contrato la afectación indebida a la integridad física, a la salud o a la vida de una persona, al tratarse de valores indisponibles. Ahora bien, el derecho a la tutela judicial previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no puede conculcarse por requisitos que impidan u obstaculicen el efectivo acceso a la justicia para que sean resueltas las pretensiones de una persona vinculadas con la transgresión a su derecho humano a la salud por mala praxis o negligencia médica, tales como obligar a ésta a que antes de acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para reclamar sus pretensiones, se someta a un procedimiento conciliatorio y, con posterioridad, al arbitraje pactado en un contrato de prestación de servicios médicos, toda vez que dicha conciliación y procedimiento arbitral, además de ser realmente medios alternativos de solución de controversias en sede contenciosa o jurisdiccional, son ineficaces para que la multicitada persona vea acogidas sus pretensiones vinculadas con la violación a su derecho humano a la salud, las cuales se encuentran sustentadas en una responsabilidad civil extracontractual por negligencia médica, lo que genera la inaplicabilidad de la sumisión expresa pactada en un contrato de prestación de servicios médicos y, por consecuencia, que el pago de daños ocasionados por negligencia médica, reclamado en términos de lo dispuesto por el artículo 1910 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, deba decretarse por autoridad jurisdiccional, siempre que la parte demandante demuestre sus pretensiones.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 508/2021. Norma Patricia Benavides Alcántara. 3 de diciembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: María de la Luz Rangel G., secretaria de tribunal autorizada para desempeñar las funciones de Magistrada, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Enrique Cantoya Herrejón.
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