Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/2031707
(V Región)4o.4 C (12a.)Tesis Aislada12a. ÉpocaT.C.C.Civil
- Registro digital (IUS)
- 2031707
- Clave de tesis
- (V Región)4o.4 C (12a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 12a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Civil
- Fuente
- [TA]; 12a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 5, Enero de 2026; Tomo V, Volumen 1; Pág. 941
- Publicación
- 2026-01-30
CONTRATO DE SEGURO. CUANDO SE DEMANDA SU CUMPLIMIENTO COMO OBJETO PRINCIPAL DEL JUICIO, NO ES UN ELEMENTO DE LA ACCIÓN QUE LA PARTE ACTORA DEMUESTRE EN CANTIDAD LÍQUIDA EL MONTO DE LOS DAÑOS DEL BIEN AMPARADO.
[TA]; 12a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 5, Enero de 2026; Tomo V, Volumen 1; Pág. 941
Hechos: En un juicio oral mercantil se demandó a una aseguradora por el pago de una póliza respecto de las coberturas de daños materiales y responsabilidad civil por daños a terceros. El Juzgado de Distrito Especializado en Materia Oral Mercantil la absolvió al no haberse acreditado la totalidad de los elementos de la acción en el reclamo del pago de seguro, en razón de que la parte actora no indicó los daños causados al vehículo amparado ni los que sufrió el tercero, para su cuantificación.
Criterio jurídico: Cuando se demanda el cumplimiento de un contrato de seguro como objeto principal del juicio, no es un elemento de la acción que la parte actora demuestre en cantidad líquida el monto de los daños del bien amparado.
Justificación: En los casos en los que se reclama el cumplimiento del contrato de seguro, los elementos de la acción que deben acreditarse son: a) la existencia del contrato de seguro; b) la materialización del riesgo amparado por la póliza; y c) que se dio aviso oportuno a la aseguradora. De ahí que la parte actora no requiere acreditar los daños en cantidad líquida que demanda para demostrar la procedencia de la acción, ya que si la persona juzgadora determina que tiene derecho a reclamar la indemnización por haber comprobado la existencia del contrato, que aconteció un siniestro cubierto por éste y que el asegurado realizó el aviso oportuno a la aseguradora, es el propio órgano jurisdiccional quien debe determinar en ejecución de sentencia la cantidad a que tiene derecho el actor. Ello, de acuerdo con la naturaleza del contrato de seguro fundamento de la acción, en las bases que se establezcan en la póliza respectiva y en las condiciones generales que la rijan. Situación que no afecta los principios de equilibrio procesal, preclusión e igualdad entre las partes que debe existir en todo proceso, pues como lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe compensarse la situación de desventaja en la que se encuentran los asegurados. De no establecerse así, se deja en estado de indefensión al actor y se libera a la aseguradora de la obligación que adquirió, sin que esa liberación se ubique en alguna de las causas previstas en el contrato de seguro, lo que genera un incentivo negativo a la aseguradora para dejar de cumplir con la obligación contraída. Ello, máxime que el trámite de la ejecución de sentencia en los juicios orales mercantiles constituye un procedimiento contencioso autónomo con una tramitación independiente y una estructura procesal equiparable a la de un juicio, con la obligación de las partes actora y demandada incidentistas de acompañar a sus respectivos escritos las pruebas en las que sustenten su pretensión, so pena que, de no hacerlo, no procederá su admisión posteriormente.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN LOS MOCHIS, SINALOA.
Precedentes
Amparo directo 283/2024 (cuaderno auxiliar 612/2025) del índice del Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, con apoyo del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Los Mochis, Sinaloa. 16 de octubre de 2025. Unanimidad de votos de los Magistrados Juan Carlos Esper Félix, Víctor Manuel Soto Montenegro y Alejandro Apodaca Borboa. Ponente: Víctor Manuel Soto Montenegro. Secretario: Omar López Palafox.
Tesis relacionadas
- RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL. SE ACTUALIZA AUN CUANDO LA PACIENTE HAYA OTORGADO SU CONSENTIMIENTO INFORMADO EN UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS PARA LA APLICACIÓN DE UN TRATAMIENTO DE REPRODUCCIÓN ASISTIDA, SI LE GENERÓ DAÑOS POR SU ADMINISTRACIÓN NEGLIGENTE.
- CLÁUSULA DE SUMISIÓN EXPRESA AL ARBITRAJE PACTADA EN UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS. ES INEFICAZ CUANDO LA PACIENTE CONTRATANTE HAGA EL RECLAMO DE DAÑOS ORIGINADOS POR NEGLIGENCIA MÉDICA.
- DERECHO A LA EXCLUSIÓN DE PRUEBA ILÍCITA. CUANDO EL QUEJOSO ALEGA QUE LA DECLARACIÓN INCRIMINATORIA DE SU COIMPUTADO FUE OBTENIDA COMO CONSECUENCIA DE QUE ÉSTE PADECIÓ UNA DETENCIÓN ARBITRARIA, PROCEDE ANALIZAR ESE ARGUMENTO EN EL JUICIO DE AMPARO Y, EN CASO DE RESULTAR FUNDADO, EXCLUIR LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA ILÍCITAMENTE OBTENIDA.
- INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. QUEDA SIN MATERIA CUANDO LA QUEJOSA MANIFIESTA QUE OPTA POR EL INCIDENTE DE PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS COMO CUMPLIMIENTO SUSTITUTO DE LA EJECUTORIA.
- AMPARO DIRECTO. LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA QUE DESECHA EL RECURSO DE APELACIÓN PROMOVIDO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL ORAL, NO SE UBICA EN LAS HIPÓTESIS DE COMPETENCIA Y PROCEDENCIA DEL JUICIO RELATIVO.
- GARANTÍA PARA LA VIGENCIA DE LA SUSPENSIÓN EN EL AMPARO INDIRECTO. LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE PUDIERAN GENERARSE AL TERCERO INTERESADO CON EL OTORGAMIENTO DE LA MEDIDA NO SE ENCUENTRAN ASEGURADOS CON LA DIVERSA EXHIBIDA EN EL JUICIO CIVIL NATURAL PARA LA EJECUCIÓN DE LA PROVIDENCIA CAUTELAR, CUYO LEVANTAMIENTO SE RECLAMA.
- INCIDENTE DE DAÑOS Y PERJUICIOS PARA HACER EFECTIVA LA GARANTÍA EXHIBIDA CON MOTIVO DE LA SUSPENSIÓN. PROCEDE AUNQUE EN EL JUICIO DE AMPARO SE HAYA DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO AL DEMOSTRARSE QUE LA FIRMA DE LA DEMANDA DE AMPARO ES FALSA.
- AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LA OMISIÓN DE UN ENTE DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, VENCIDO EN UN JUICIO CIVIL, DE CUMPLIR LA SENTENCIA CONDENATORIA CORRESPONDIENTE.