IV.2o.A.74 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
CESACIÓN DE EFECTOS. EL ARTÍCULO 109, FRACCIÓN XI, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA VIGENTE EN DOS MIL TRES, CUYA INVALIDEZ SE DECLARÓ EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 9/2003, DEBE REPUTARSE VIGENTE POR EL PERIODO TRANSCURRIDO DESDE EL INICIO DE SU VIGENCIA HASTA LA FECHA EN QUE SURTIÓ EFECTOS LA DECLARATORIA DE INVALIDEZ DE CARÁCTER GENERAL, EN RELACIÓN CON LOS ACTOS, CONSECUENCIAS Y EFECTOS OCURRIDOS BAJO SU IMPERIO; POR TANTO, PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO NO CESAN SUS EFECTOS RESPECTO DE ESE PERIODO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Julio de 2004; Pág. 1684
De acuerdo con las
fracciones I y II del artículo 107 constitucional
y los artículos
4o., 76 y 80 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales
, el amparo contra leyes es un medio de control constitucional limitado que no deroga la ley reclamada, la cual sigue vigente en el ordenamiento jurídico, sino que, conforme al principio de relatividad de las sentencias que rige en el juicio de garantías, sus efectos son los de proteger al quejoso en el caso particular sobre el que versa la queja, contra la aplicación presente y futura de la norma impugnada; y para la prosecución de la acción se requiere del agravio personal y directo sufrido por el particular para que resulte procedente el estudio de fondo del tema de inconstitucionalidad debatido. En cambio, conforme a las
fracciones II y III del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
y al diverso
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de la ley reglamentaria de las fracciones I y II de dicho precepto constitucional, la acción de inconstitucionalidad es un medio de control de constitucionalidad abstracto que no requiere agravio de parte para proceder al estudio de la inconstitucionalidad de la norma, sino que autoriza a las minorías legislativas del Congreso de la Unión, de los Estados, de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, al procurador General de la República, y a los partidos políticos con registro nacional o estatal para promoverla, y tiene por objeto declarar la invalidez de la norma inconstitucional con efectos generales, y busca preservar, de manera genérica, el sistema constitucional tutelándolo contra leyes que lo puedan contrariar; además, la sentencia que al efecto se emita en dicho medio de control constitucional tendrá efectos generales, siempre y cuando ésta fuere aprobada por lo menos por el voto de ocho Ministros; producirá sus efectos a partir de la fecha que lo determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal. Consecuentemente, debe considerarse que con motivo de la resolución emitida en la
acción de inconstitucionalidad 9/2003
, no cesaron los efectos de la disposición impugnada en el juicio de amparo (artículo
109, fracción XI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta
vigente en el año dos mil tres), pues la misma debe reputarse vigente por el periodo transcurrido desde el inicio de su vigencia hasta la fecha en que surtió efectos la declaratoria de invalidez de carácter general, emitida en tal acción de inconstitucionalidad, en relación con los actos, consecuencias y efectos ocurridos bajo su imperio, toda vez que no sería lógico, desde un punto de vista jurídico, suponer la existencia de esos actos, consecuencias y efectos, sin la vigencia, respecto de éstos, de la normatividad que les dio sustento, precisamente porque la acción de inconstitucionalidad no extiende sus efectos derogatorios a los actos jurídicos fundados en la ley inconstitucional que hayan sucedido con anterioridad a que surtiera efectos la declaración de invalidez con efectos generales. Se corrobora lo anterior, porque los efectos del amparo respecto de la inconstitucionalidad del artículo 109, fracción XI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, serían los de proteger al quejoso contra los actos que se fundaron en la norma vigente durante ese periodo, incluyendo el primer acto de aplicación de la ley, consistente en la retención del impuesto efectuada al quejoso con motivo de la gratificación que se le pagó y aun contra los actos futuros de aplicación que pudieran emitirse con apoyo en la norma que estuvo vigente en el periodo indicado; empero, no contra los que se emitan con fundamento en dicha disposición legal vigente a partir del diecisiete de junio de dos mil tres, puesto que al declararse inválida la norma que exenta del pago del impuesto a los trabajadores al servicio de la Federación o de las entidades federativas, desaparece el vicio de inconstitucionalidad.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 66/2004. Subprocurador Fiscal Federal de Amparos. 26 de febrero de 2004. Mayoría de votos; unanimidad en relación con el tema contenido en esta tesis. Disidente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretaria: Rebeca del Carmen Gómez Garza.
Amparo en revisión 71/2004. Subprocurador Fiscal Federal de Amparos. 4 de marzo de 2004. Mayoría de votos; unanimidad en relación con el tema contenido en esta tesis. Disidente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretaria: Blanca Patricia Pérez Pérez.
Amparo en revisión 79/2004. Subprocurador Fiscal Federal de Amparos. 4 de marzo de 2004. Mayoría de votos; unanimidad en relación con el tema contenido en esta tesis. Disidente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretaria: Blanca Patricia Pérez Pérez.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, marzo de 2004, página 1487, tesis I.9o.A. J/2, de rubro: "
RENTA, LEY DEL IMPUESTO RELATIVO. SÍ EXISTE MATERIA PARA CONCRETIZAR LOS EFECTOS DE LA EJECUTORIA QUE CONCEDE EL AMPARO RESPECTO DE SU ARTÍCULO 109, FRACCIÓN XI, VIGENTE EN 2003, NO OBSTANTE LO RESUELTO EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 9/2003
."
Notas:
La acción de inconstitucionalidad 9/2003 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, junio de 2003, página 589.
Esta tesis contendió en la
contradicción 28/2005-SS
resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 72/2005, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, junio de 2005, página 181, con el rubro: "
CESACIÓN DE EFECTOS DE LOS ACTOS DE APLICACIÓN RECLAMADOS. LA DECLARATORIA DE INVALIDEZ DEL ARTÍCULO 109, FRACCIÓN XI, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, EFECTUADA EN LA RESOLUCIÓN DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 9/2003, NO ACTUALIZA DICHA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA EN LOS JUICIOS DE AMPARO
."