XXVII.11 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
SUBPROCURADOR DE JUSTICIA LOCAL. CARECE DE LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN EN REPRESENTACIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Junio de 2004; Pág. 1477
Conforme a lo previsto en el artículo
19 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales
, la representación de las autoridades responsables en el juicio de amparo no es permisible, salvo los casos siguientes: a) Tratándose del presidente de la República, por los secretarios de Estado y por los jefes de departamentos administrativos a quienes en cada caso corresponda el asunto; b) Cuando se trate de los titulares de las dependencias del Ejecutivo de la Unión; y, c) En los asuntos que correspondan a la Procuraduría General de la República; consecuentemente, fuera de estos casos no existe motivo o circunstancia que permita la representación de las autoridades responsables dentro del juicio de amparo. En ese contexto, es evidente que si el subprocurador general de Justicia del Estado de Quintana Roo interpone recurso de revisión en representación del titular de la procuraduría, carece de legitimación procesal para interponerlo, pues en el juicio de garantías no es factible la representación de las autoridades responsables, salvo los casos de excepción anteriormente precisados, sin que sea óbice a esta conclusión que el artículo
13, fracción I, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia
de esa entidad faculte al referido subprocurador para suplir en ausencias temporales al procurador, tanto en las atribuciones que corresponden a sus funciones como en materia de amparo; en principio, porque en el caso del juicio de garantías resulta aplicable la Ley de Amparo y no ordenamientos ajenos o extraños a ésta; en segundo lugar, porque la representación es una figura que define y regula el artículo 19 y, por ende, jurídicamente no es válido que una ley orgánica local modifique el esquema que sobre tan particular tema se establece en la Ley de Amparo; y por último, porque con esa disposición la precitada ley orgánica invade el ámbito legislativo federal, trastocando el orden que en ese aspecto previno el legislador federal.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 646/2003. Sara del Río Silva. 10 de marzo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Armando Cortés Escalante. Secretaria: Josefina María de Lourdes Rodríguez Echazarreta.
Nota: Por ejecutoria de fecha 10 de enero de 2007, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 203/2006-SS en que participó el presente criterio.