Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/2023754
2a./J. 17/2021 (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
- Registro digital (IUS)
- 2023754
- Clave de tesis
- 2a./J. 17/2021 (11a.)
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 11a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Materia
- Administrativa, Constitucional
- Fuente
- [J]; 11a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 7, Noviembre de 2021; Tomo II ; Pág. 1757
- Publicación
- 2021-11-05
RECURSO DE REVISIÓN EN SEDE ADMINISTRATIVA. LOS ARTÍCULOS 91 Y 92 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO NO TRANSGREDEN EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA (PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO) SI SON INTERPRETADOS CONFORME AL ARTÍCULO 17, TERCER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA.
[J]; 11a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 7, Noviembre de 2021; Tomo II ; Pág. 1757
Hechos: Un quejoso promovió juicio de amparo indirecto en el cual alegó que los artículos 91 y 92 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo que prevén la resolución del recurso de revisión en sede administrativa, son contrarios al mandato previsto en el tercer párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que no contemplan que se privilegie la resolución de fondo del asunto sobre los formalismos procedimentales. La Jueza de Distrito que conoció del asunto negó el amparo por cuanto hace a la inconstitucionalidad reclamada, pues consideró que la disposición constitucional de referencia contiene una regla que confiere poder a la autoridad legislativa, mas no un derecho subjetivo público a favor de la persona, lo cual implica que hasta en tanto no se ejerza esa atribución por parte del Congreso de la Unión, a fin de adecuar las normas legales al texto del artículo 17 de la propia Constitución, las situaciones jurídicas imperantes en materia de resolución de recurso de revisión en sede administrativa no debían cambiar.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que los artículos 91 y 92 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo no transgreden el derecho de acceso a la justicia si se interpretan de conformidad con el artículo 17, tercer párrafo, de la Constitución General de la República, en el sentido de que, al resolver el recurso de revisión, la autoridad debe privilegiar la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre los formalismos procedimentales.
Justificación: El principio de interpretación conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos exige del órgano jurisdiccional optar por aquella interpretación de la ley aplicable que derive en un resultado que sea acorde al texto de la Ley Suprema, en caso de que la norma secundaria sea oscura y admita dos o más entendimientos posibles. En el caso, la interpretación de los artículos 91 y 92 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, puede hacerse en el sentido literal de que, cuando en el estudio del recurso de revisión respectivo, uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado (sin importar si se trata de cuestiones formales o de fondo), bastará con el examen de dicho punto para obviar los restantes agravios, aunque a la postre pudieren otorgar un mayor beneficio a la persona; con base en ello, prima facie, se podría establecer que son inconstitucionales, pues su texto es insuficiente y oscuro, en virtud de que no privilegian la resolución de fondo. Sin embargo, esta interpretación conllevaría un resultado no acorde con el artículo 17, tercer párrafo, constitucional. Por tanto, para evitar el resultado indicado y armonizar los preceptos cuestionados con la Ley Fundamental del país, se opta por su interpretación conforme al precepto constitucional citado, el cual dispone que siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales (principio de mayor beneficio). Sin que la falta de mención expresa del referido principio en las normas reclamadas sea motivo suficiente para considerar que lo transgreden, pues de la exposición de motivos relativa se advierte que la intención del Constituyente Permanente al adicionar el referido artículo 17, fue que el principio permeara el sistema de justicia a nivel nacional, de tal suerte que, por la entrada en vigor de la reforma, las autoridades se encuentran obligadas a acatarlo.
SEGUNDA SALA
Precedentes
Amparo en revisión 53/2021. Eduardo Becerra Hernández y otros. 30 de junio de 2021. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Javier Laynez Potisek y Yasmín Esquivel Mossa. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Jocelyn Montserrat Mendizabal Ferreyro.
Tesis de jurisprudencia 17/2021 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de octubre de dos mil veintiuno.
Tesis relacionadas
- JUICIO DE NULIDAD. AL NO CONTEMPLAR EL ARTÍCULO 11 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, COMO SUPUESTOS DE PROCEDENCIA LOS ACTOS INTERMEDIOS DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE PRONTA Y EXPEDITA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL.
- RECTIFICACIÓN. EL RECURSO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA NO ES OPTATIVO, POR LO QUE DEBE AGOTARSE PREVIAMENTE A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.
- VIOLACIONES PROCESALES EN GRADO PREDOMINANTE O SUPERIOR. EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE AMPARO, AL NO PREVER LA PROCEDENCIA DE LA VÍA INDIRECTA EN SU CONTRA, NO TRANSGREDE EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL.
- JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 17, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO Y MUNICIPIOS DE NUEVO LEÓN, AL NO PREVER SU PROCEDENCIA TRATÁNDOSE DE CONTRIBUCIONES AUTODETERMINABLES, NO VIOLA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JUSTICIA.
- REVISIÓN ADMINISTRATIVA, REGULADA EN EL ARTÍCULO 83 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. NO ACTUALIZA NINGUNO DE LOS SUPUESTOS DE EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD EXPUESTOS EN LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 115/99 DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
- INTERÉS JURÍDICO. LA INTERPRETACIÓN CONFORME A LA CONSTITUCIÓN DEL ARTÍCULO 51, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL, PERMITE ENTENDER TAL EXIGENCIA COMO LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Y, DE ESE MODO, DICHO PRECEPTO RESPETA EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA.
- DEMANDA DE NULIDAD EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. PARA SU DESECHAMIENTO, NO SON APLICABLES, POR ANALOGÍA, LOS CRITERIOS CONTENIDOS EN LAS TESIS Y JURISPRUDENCIAS QUE INTERPRETAN LA LEY DE AMPARO.
- EXTRANJEROS. LA OBLIGACIÓN DE LAS AUTORIDADES FEDERALES, LOCALES O MUNICIPALES INSTITUIDA EN EL ARTÍCULO 67 DE LA LEY GENERAL DE POBLACIÓN EN EL SENTIDO DE REQUERIRLOS PARA QUE ACREDITEN SU LEGAL ESTANCIA EN EL PAÍS, NO ES EXIGIBLE A LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.