2a./J. 59/2004Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa
SERVIDORES PÚBLICOS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO. LOS PRESIDENTES DE LAS SALAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ESA ENTIDAD ESTÁN LEGITIMADOS PARA DENUNCIAR ANTE EL CONSEJO DE LA JUDICATURA LOCAL, LOS HECHOS QUE A SU JUICIO ENTRAÑEN RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA.
[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Mayo de 2004; Pág. 594
De la interpretación de los artículos
81, 83, 114 y 115 de la Constitución
;
46, 50 y 56 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos
; y
16, 23, 79, 81, 121 y 124 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, todas del Estado de Guerrero
, se advierte que el régimen de responsabilidad de los servidores públicos de su Poder Judicial se sustenta en los principios de legalidad, honradez, imparcialidad y eficacia en el desempeño de sus funciones, cargos y comisiones. En ese tenor, el artículo 124 del ordenamiento últimamente citado establece que tienen acción para denunciar la comisión de faltas o incumplimiento de obligaciones de los servidores públicos de la administración de justicia del Estado, las partes en el juicio en el que se cometieren; las personas físicas o morales que acrediten su personalidad conforme a la ley y que tengan interés jurídico en el asunto; los abogados patronos de los litigantes en los casos de responsabilidades provenientes de hechos u omisiones cometidas en el juicio que patrocinen; y el Ministerio Público en los negocios en que intervenga; sin embargo, tal disposición no es de naturaleza restrictiva, ni excluyente de los artículos que en forma conjunta regulan la materia, en razón de que las disposiciones aludidas se sustentan en un principio de transparencia en el ejercicio de la función del servicio público, por lo que es inconcuso que éstos están facultados para velar por la salvaguarda del bien protegido por las normas relativas, de lo que se sigue que los Presidentes de las Salas del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Guerrero, están legitimados para denunciar ante el Consejo de la Judicatura Local, los hechos u omisiones que a su juicio puedan entrañar responsabilidad administrativa de los servidores públicos del Poder Judicial del Estado, correspondiendo a dicho órgano de vigilancia y disciplina resolver si la denuncia es fundada o no.
Precedentes
Contradicción de tesis 18/2004-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos del Vigésimo Primer Circuito. 23 de abril de 2004. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.
Tesis de jurisprudencia 59/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del treinta de abril de dos mil cuatro.
Tesis relacionadas
- AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. CARECE DE VALIDEZ LA SENTENCIA EMITIDA EN LA, SI FUE DICTADA POR EL SECRETARIO DEL JUZGADO ENCARGADO DEL DESPACHO SIN LA AUTORIZACION FORMAL Y EXPRESA DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL.
- MÉDICOS ASIGNADOS A LAS AGENCIAS INVESTIGADORAS DEL MINISTERIO PÚBLICO. LOS ARTÍCULOS 121 Y 122 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL, AL PREVER SUS OBLIGACIONES COMO AUXILIARES DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES Y MINISTERIALES EN SUS FUNCIONES MÉDICO FORENSES, NO CONTRAVIENEN EL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES.
- SERVIDORES PÚBLICOS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO. EL CONSEJO DE LA JUDICATURA LOCAL ESTÁ FACULTADO PARA SANCIONARLOS CUANDO A SU JUICIO INCURRAN EN RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA.
- RECLAMACIÓN. DEBEN REMITIRSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO CUANDO EN CONTRA DE UN AUTO DICTADO POR SU PRESIDENTE SE INTERPONGA ESE RECURSO DIRECTAMENTE ANTE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
- SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO CARECE DE FACULTADES PARA DECRETARLO, CON BASE EN EL EXAMEN DE UNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA.