VI.1o.A.152 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA ACTOS EMITIDOS POR EL CONGRESO DEL ESTADO DE PUEBLA DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESPONSABILIDAD DE SERVIDORES PÚBLICOS, FUERA DE LOS SUPUESTOS CONSTITUCIONALES CONFORME A LOS CUALES DEBE ERIGIRSE EN GRAN JURADO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Mayo de 2004; Pág. 1742
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 1a. XII/96, publicada en la página 206 del Tomo III, junio de 1996, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "
COMPETENCIA PARA CONOCER DEL AMPARO INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA EN DONDE EL CONGRESO DEL ESTADO APLICA LA LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE PUEBLA
.", sostuvo que cuando la Legislatura Local se erige en Gran Jurado para conocer y decidir acerca de las irregularidades imputadas a determinados servidores públicos, a pesar de no tener el carácter de tribunal judicial desde un punto de vista formal, materialmente funciona como un auténtico tribunal, de ahí que en contra de la resolución definitiva pronunciada en segunda instancia en ese tipo de asuntos proceda el amparo directo ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente. En ese contexto, por un lado, el artículo
125 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla
indica de manera categórica que el juicio político es procedente sólo en contra del gobernador del Estado, diputados al Congreso Local y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, por las conductas previstas en la fracción II de ese precepto, de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla; por otra parte, el artículo
126
de dicha Norma Fundamental dispone que para procesar por un delito del orden común a esos mismos servidores públicos taxativamente señalados, se requiere que la legislatura, erigida en Gran Jurado, declare por los dos tercios de los votos de sus miembros presentes si ha lugar o no a formarles causa; lo anterior en concordancia con la atribución para actuar como Gran Jurado sólo en esos supuestos, establecida en el artículo
57, fracción XIII
, de la propia Constitución Local, de donde resulta evidente que fuera de esas hipótesis el Congreso del Estado no tiene que erigirse en Gran Jurado y, en consecuencia, tratándose de procedimientos administrativos en los que se sancione a servidores públicos o particulares por la responsabilidad en que hubiesen incurrido, como es el caso en este último supuesto de los auditores externos del órgano de fiscalización superior del Estado, es procedente el juicio de garantías en la vía indirecta, al tenor del artículo
114, fracción II, de la Ley de Amparo
.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 247/2003. Congreso del Estado de Puebla y otras. 10 de diciembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretaria: Luz Idalia Osorio Rojas.