I.7o.A.287 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
RECONSIDERACIÓN ADMINISTRATIVA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 36 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. NO CONSTITUYE UN MEDIO DE DEFENSA LEGAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Pág. 1466
En términos del tercer y cuarto párrafos del precepto legal antes mencionado, las autoridades fiscales pueden, discrecionalmente, revisar las resoluciones administrativas de carácter individual no favorables a un particular que emitan sus subordinados jerárquicos y, en su caso, modificarlas o revocarlas en beneficio del contribuyente, siempre y cuando no hubieren interpuesto medios de defensa, hubieran transcurrido los plazos para presentarlos, y no hubiera prescrito el crédito fiscal; asimismo, prevén que esa reconsideración no constituirá instancia y que las resoluciones que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no podrán ser impugnadas. De ese contexto se advierte que la reconsideración administrativa no constituye un recurso ordinario de defensa, sino solamente un medio previsto en la ley que brinda la posibilidad a los particulares para que acudan ante la autoridad fiscal a efecto de que vuelva a analizar la resolución que afecta su esfera jurídica cuando ésta ya no es impugnable legalmente a través de los recursos ordinarios establecidos para ello, sin que la autoridad quede constreñida a resolver favorablemente por tratarse de un acto discrecional que no es atacable por disposición legal.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 57/2004. Alpo Construcciones, S.A. de C.V. 25 de febrero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: José Arturo González Vite.