II.2o.P.128 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO CALIBRE 9 MM. PARA JUSTIFICAR LA SANCIÓN AGRAVADA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 83, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, EL DICTAMEN PERICIAL EN BALÍSTICA DEBE CONTENER LAS CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS QUE ACREDITEN LA IDENTIFICACIÓN DEL ARTEFACTO DE FUEGO Y SU CALIBRE, ASÍ COMO LOS RAZONAMIENTOS EN QUE SE BASÓ EL EXPERTO PARA DETERMINAR QUE PERTENECE A LAS DE USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA NACIONALES.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Pág. 1451
La portación de un arma (pistola) calibre 9 milímetros sin la autorización correspondiente, en principio, encuadra en la hipótesis de portación de arma de fuego sin licencia, en términos del artículo
81 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos
, y en algunos casos en la hipótesis prevista en el diverso artículo 83 del mismo ordenamiento cuando, además de tratarse de una pistola calibre 9 milímetros, es considerada como de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas del país, lo que sólo sucede cuando se clasifica como Luger, Parabellum o similar a éstas, por la peculiar naturaleza del tipo de cartuchos que utiliza. Por tanto, es en función del principio de especialidad que la portación de esta clase de artefactos encuadra, para efectos de la sanción, en el artículo
83, fracción II
(agravado) y no en el 81 de la citada ley, ya que el acreditamiento del factor diferenciador se prevé como un aspecto cualificador o complementador del objeto, consistente en que dicha arma sea del uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea. Ahora bien, para poder afirmar la actualización de ese supuesto agravado, se requiere acreditar a plenitud dicha característica atribuible al objeto de la portación, lo que generalmente se puede lograr a través de la prueba pericial en balística en la que se justifique adecuadamente que en realidad se trata de un arma con tales características. Por tanto, la falta de acreditamiento del citado factor de agravación, si bien no resta a la conducta de la portación el carácter de injusto penal, sí imposibilita a sancionar conforme al marco punitivo de mayor grado, lo que indudablemente resulta más benéfico para el reo; consecuentemente, el dictamen pericial en balística que se dicte, de acuerdo con el artículo
234 del Código Federal de Procedimientos Penales
, debe contener las características técnicas por las cuales el experto oficial acreditó la existencia del artefacto de fuego y su calibre, así como los razonamientos en que basó su opinión para dictaminar que pertenece a las previstas en el artículo
11, inciso b)
, de la ley federal citada, lo que resulta indispensable para encuadrar el delito de portación de arma de fuego en relación con el mayor o menor grado de sanción.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 99/2003. 20 de marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretaria: Raquel Mora Rodríguez.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, diciembre de 2001, página 1574, tesis III.1o.P. J/10, de rubro: "
PORTACIÓN DE ARMAS DE FUEGO CALIBRE 9 MM. SE REQUIERE DE UN DICTAMEN RAZONADO QUE DESCRIBA SUS CARACTERÍSTICAS PARA QUE SE PUEDA DETERMINAR TÉCNICAMENTE SI SON O NO DE USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA NACIONALES
."