Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/181711
2a./J. 30/2004Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Laboral
- Registro digital (IUS)
- 181711
- Clave de tesis
- 2a./J. 30/2004
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Materia
- Laboral
- Fuente
- [J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Pág. 430
LUZ Y FUERZA DEL CENTRO. EL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO ES APLICABLE A LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA PARA OTORGAR LA JUBILACIÓN CUANDO EL CONTRATO INDIVIDUAL ASÍ LO DISPONGA, CON LAS MODALIDADES QUE ÉSTE FIJE Y VAYAN DE ACUERDO CON LA NATURALEZA DE ESTA CLASE DE TRABAJADORES.
[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Pág. 430
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la jubilación no tiene fundamento en la Ley Federal del Trabajo, sino que es de origen contractual, debiendo entenderse por esto no sólo los contratos colectivos sino también los contratos individuales; por ello, no obstante que el Contrato Colectivo de Trabajo que rige las relaciones de Luz y Fuerza del Centro con sus trabajadores, en su cláusula 18, excluye de su aplicación a determinados trabajadores de confianza, debe entenderse que tal exclusión no comprende lo referente a la jubilación cuando las cláusulas del respectivo contrato individual determinan su aplicación, mas esta remisión al contrato colectivo no es irrestricta, sino que deben tomarse en cuenta las limitaciones y modalidades que el contrato individual de trabajo fijó, así como la naturaleza que es propia de los trabajadores de confianza. Ahora bien, de la interpretación conjunta de las cláusulas 39, fracción VII, 41, 62 y 64 del contrato colectivo de trabajo se desprende que el incentivo por desempeño de labores integra el salario para efectos de jubilación, y si bien es cierto que las prestaciones integrantes del salario deben especificarse en los anexos del propio contrato colectivo de trabajo, es lógico que esta condición deberá aplicarse sólo a los trabajadores sujetos originariamente a ese régimen contractual, no así a los trabajadores de confianza, a quienes la aplicabilidad del contrato colectivo obedece a las diversas disposiciones de un contrato individual de trabajo, que a su vez determinó que el salario sería controlado en las nóminas de trabajadores de confianza.
Precedentes
Contradicción de tesis 164/2003-SS. Entre las sustentadas por el Séptimo y Décimo Primer Tribunales Colegiados, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 12 de marzo de 2004. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo.
Tesis de jurisprudencia 30/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiséis de marzo de dos mil cuatro.
Tesis relacionadas
- VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO. SI SE DEMANDA SU PAGO CONFORME A UN CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO PERO SE CONDENA EN LOS TÉRMINOS QUE PREVÉ LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DADA LA INAPLICACIÓN DE LA NORMA EXTRALEGAL CORRELATIVA, EL LAUDO RESPECTIVO NO ES INCONGRUENTE, AL NO IMPLICAR VARIACIÓN DE LA ACCIÓN.
- HUELGA. CUANDO SE SOLICITA LA FIRMA DE UN CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, LA AUTORIDAD CORRESPONDIENTE NO DEBE CONDICIONAR EL EMPLAZAMIENTO A QUE EL SINDICATO ACREDITE QUE LOS TRABAJADORES DE LA PATRONAL SON SUS AFILIADOS, SINO ATENERSE A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 920 Y 923 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.
- CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO. PROCEDE ANALIZAR SU VALIDEZ CUANDO EL PATRÓN OPONE COMO EXCEPCIÓN LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO PACTADO, AUN CUANDO EL TRABAJADOR NO HAYA DEMANDADO SU PRÓRROGA O NULIDAD.
- HUELGA. ES IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE TRÁMITE DEL PLIEGO DE PETICIONES CON EMPLAZAMIENTO A HUELGA POR CELEBRACIÓN Y FIRMA DE UN CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, DIRIGIDO A UN ORGANISMO DESCENTRALIZADO DE CARÁCTER FEDERAL, CUANDO SU RÉGIMEN LABORAL SE RIGE POR EL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL.
- PRÓRROGA DE UN CONTRATO DE TRABAJO TEMPORAL. ES IMPROCEDENTE LA CONDENA RELATIVA MIENTRAS SUBSISTA LA MATERIA DEL TRABAJO, CUANDO SE RECLAMA SIMULTÁNEAMENTE LA REINSTALACIÓN Y LA JUNTA, EN UN LAUDO PREVIO, CONDENÓ AL PATRÓN POR CUANTO HACE A ÉSTA DE MANERA INDEFINIDA, SIN QUE HAYA IMPUGNADO ESA DETERMINACIÓN.
- PRUEBA CONFESIONAL A CARGO DE QUIEN REALIZA FUNCIONES DE DIRECCIÓN, ADMINISTRACIÓN, VIGILANCIA U OTRA SIMILAR. CORRESPONDE AL PATRÓN JUSTIFICAR EL PUESTO DE LA PERSONA A QUIEN SE LE ATRIBUYEN ESAS FUNCIONES, CUANDO AQUÉL LAS NIEGUE, POR SER QUIEN CUENTA CON LOS ELEMENTOS PARA ELLO.
- LAUDO. PARA LOS EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO EN LA VÍA DIRECTA, NO LO CONSTITUYE CUALQUIER RESOLUCIÓN A LA QUE LA JUNTA DÉ ESE CARÁCTER, SINO CUANDO DECIDA SOBRE EL FONDO DEL CONFLICTO.
- COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO EN EL QUE UN SINDICATO QUE NO TIENE LA TITULARIDAD DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO RECLAMA PRÁCTICAS DE DISCRIMINACIÓN ANTISINDICAL Y HOSTIGAMIENTO LABORAL QUE AFECTAN LA ESTABILIDAD Y EL DERECHO DE PREFERENCIA O ESCALAFÓN DE DIVERSOS AGREMIADOS EN LO INDIVIDUAL. CORRESPONDE AL TRIBUNAL LABORAL FEDERAL DE ASUNTOS COLECTIVOS.