III.2o.T.21 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
LAUDO. PARA LOS EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO EN LA VÍA DIRECTA, NO LO CONSTITUYE CUALQUIER RESOLUCIÓN A LA QUE LA JUNTA DÉ ESE CARÁCTER, SINO CUANDO DECIDA SOBRE EL FONDO DEL CONFLICTO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XII, Octubre de 2000; Pág. 1307
De acuerdo con el artículo
837 de la Ley Federal del Trabajo
, las resoluciones de los tribunales laborales son, entre otras, los laudos, cuando decidan sobre el fondo del conflicto. Tomando en cuenta lo anterior, no basta que la Junta dé el carácter de laudo a cualquier resolución, como por ejemplo, la que decide sobre el cumplimiento o incumplimiento a un convenio celebrado por las partes que fue ratificado y aprobado por la mencionada autoridad elevándolo a la categoría de laudo ejecutoriado, de manera tal que esa resolución que determinó la responsable constituye un laudo, jurídicamente no lo es, atento a que no decide sobre el fondo del conflicto; consecuentemente, el conocimiento de la demanda de amparo en que se reclame aquélla, corresponde a un Juez de Distrito, en términos del artículo
114, fracción III, de la Ley de Amparo
, dado que se trata de un acto ejecutado después de concluido el juicio.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 87/2000. María de Jesús Torres Hernández. 22 de junio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Gómez Ávila. Secretaria: Claudia Patricia Guerrero Vizcaíno.