2a./J. 46/2004Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Común
CONFLICTO COMPETENCIAL EN MATERIA JUDICIAL. NO PUEDE PRODUCIRSE ENTRE UNA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE Y LA COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS.
[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Pág. 426
Conforme al artículo
106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, las cuestiones de competencia, ya sea por razón de la materia o territorial, sólo surgen entre los tribunales de la Federación, entre éstos y los de las entidades federativas, o entre los tribunales de dos o más entidades federativas legalmente constituidos con arreglo a las leyes aplicables. En ese sentido, si los artículos
4o. y 5o. de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros
establecen que la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros es un organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios y con funciones de autoridad administrativa encargada de promover, asesorar, proteger y defender los derechos e intereses de los usuarios frente a las instituciones financieras, y arbitrar sus diferencias de manera imparcial y proveer a la equidad en las relaciones entre éstos, mediante el ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley, es evidente que dicho organismo al intervenir en los conflictos que surjan entre los usuarios y las instituciones financieras, lo hace como cualquier árbitro privado designado voluntariamente por las partes, sin que tenga facultades para ejecutar sus decisiones, de manera que no actúa como autoridad jurisdiccional y, por ende, no puede producirse un conflicto competencial entre una Junta de Conciliación y Arbitraje y la referida Comisión para conocer de cualquier controversia judicial.
Precedentes
Contradicción de tesis 120/2003-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Décimo Cuarto Circuito. 2 de abril de 2004. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo.
Tesis de jurisprudencia 46/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dieciséis de abril de dos mil cuatro.