III.3o.A.32 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
ADMINISTRADORES LOCALES DE AUDITORÍA FISCAL. CUANDO ACTÚAN COMO AUTORIDADES RESPONSABLES NO PUEDEN SER REPRESENTADOS EN EL JUICIO DE AMPARO, SEGÚN PROHIBICIÓN DEL ARTÍCULO 19 DE LA LEY DE LA MATERIA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Pág. 1377
Los administradores locales de auditoría fiscal no pueden ser representados en el juicio de amparo cuando actúan como autoridades responsables, puesto que el artículo
19 de la Ley de Amparo
dispone que no procede la representación de éstas en el juicio de garantías, salvo el caso del presidente de la República, quien puede ser representado en los términos que determine el propio Ejecutivo Federal, por conducto del procurador general de la República, por los secretarios de Estado y jefes de departamento administrativo. Estos últimos (los secretarios de Estado y los jefes de departamento administrativo), según ese mismo numeral, pueden ser suplidos por los funcionarios a quienes el reglamento interior de la respectiva dependencia otorgue esa atribución; ahora bien, es cierto que el artículo
10, párrafo tercero, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria
previene que los titulares de las unidades administrativas regionales pueden ser suplidos, en los juicios de amparo, por los administradores locales jurídicos, pero según el numeral
133 de la Constitución Federal
dicho reglamento no puede sobreponerse a la Ley de Amparo, y ésta no autoriza la suplencia de los administradores regionales.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 6/2004. Administrador Local Jurídico de Colima. 7 de enero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Alfonso Álvarez Escoto. Secretario: Ricardo Manuel Gómez Núñez.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, octubre de 2001, página 1090, tesis VIII.3o.5 K, de rubro: "
AUTORIDAD RESPONSABLE. EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 19 DE LA LEY DE AMPARO, NO PUEDE SER REPRESENTADA EN EL JUICIO CONSTITUCIONAL, NI EN FORMA CONVENCIONAL NI EN TÉRMINOS DE DISPOSICIONES AJENAS A DICHA LEGISLACIÓN
."
Nota: Por ejecutoria de fecha 10 de enero de 2007, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 203/2006-SS en que participó el presente criterio.