IV.1o.P.11 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
SUSPENSIÓN. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL AUTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE QUE CONCEDE EL BENEFICIO DE LA LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN Y FIJA FIANZA, POR NO EXISTIR BASE LEGAL PARA CONCEDERLA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Marzo de 2004; Pág. 1630
Cuando el quejoso en su demanda de garantías señala como acto reclamado el proveído de la autoridad responsable, mediante el cual le otorga el beneficio de la libertad provisional bajo caución y fija la fianza respectiva, la cual aquél considera excesiva, no es dable conceder la suspensión solicitada, ya que acorde con la naturaleza de tal acto no es posible emitir un pronunciamiento al respecto, pues no hay nada que suspender, toda vez que el monto y condiciones de la garantía fijada será materia de análisis en la resolución de fondo que se dicte en el principal. Asimismo, debe decirse que si bien en estricto sentido el acto reclamado puede "afectar la libertad personal" del impetrante, y que de conformidad con el párrafo primero del artículo
136 de la Ley de Amparo
, procedería otorgar la suspensión, sin embargo, ello tampoco es condicionante para actuar en consecuencia en el caso planteado, pues el efecto de la medida sería únicamente que el quejoso quedara a disposición de la autoridad responsable para la continuación del procedimiento y a cargo del Juez de amparo en cuanto a su libertad personal, situación esta última que no sería posible si el Juez responsable ya le concedió al impetrante el beneficio de la libertad provisional bajo caución. En esa tesitura, de concederse la medida suspensional en los términos que establecen el numeral y párrafo en cita, produciría en esta hipótesis una afectación grave al inconforme en el momento que exhibiera la fianza fijada para gozar del beneficio ya otorgado por la responsable, pues impediría a ésta proveer al respecto y poner en libertad al quejoso, precisamente por haber quedado a disposición del Juez de amparo en cuanto a su libertad se refiere. En consecuencia, lo que procede es negar la suspensión peticionada, pues no existe base legal para concederla.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 2/2004. 6 de enero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: María Luisa Martínez Delgadillo. Secretario: Jorge Antonio Medina Gaona.
Nota: Por ejecutoria de fecha 23 de mayo de 2007, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 112/2006-PS en que participó el presente criterio.