III.2o.P.116 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
QUEJA CONTRA EL ACUERDO QUE NIEGA LA LIBERTAD CAUCIONAL SOLICITADA AL TRAMITAR LA SUSPENSIÓN EN EL AMPARO DIRECTO. QUEDA SIN MATERIA UNA VEZ FALLADO EL JUICIO EN LO PRINCIPAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Octubre de 2003; Pág. 1095
La libertad provisional bajo caución que se solicita al promover la demanda de amparo directo se regula por lo dispuesto en el artículo
172 de la Ley de Amparo
, de tal suerte que la situación jurídica que emerge por el auto que concede o niega la medida caucional surte sus efectos hasta en tanto se resuelva el juicio de amparo, ya que en caso de concederse la protección constitucional, la libertad del quejoso depende del sentido del fallo, mientras que al sobreseerse en el juicio o negarse el amparo impetrado la autoridad responsable queda en condiciones de ejecutar los actos reclamados, sin que siga vigente el beneficio de que se trata, en virtud de que si la libertad caucional se concedió dentro de la tramitación del juicio constitucional, al resolverse en definitiva causa ejecutoria la sentencia de segunda instancia y concluyen los efectos de la suspensión otorgada; por ende, debe declararse sin materia el recurso de queja interpuesto contra el auto pronunciado por la autoridad responsable al tramitar la suspensión en el juicio de amparo directo, en el que niega conceder la libertad provisional bajo caución, si ya se falló el juicio de amparo en lo principal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 17/2003. 16 de mayo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Humberto Benítez Pimienta. Secretario: Iván Eduardo Fajardo García.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIV, agosto de 1994, página 631, tesis VI.2o.232 P, de rubro: "
LIBERTAD CAUCIONAL EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. QUEJA SIN MATERIA CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LA NIEGA
."