X.3o.22 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
SUPLENCIA DEL ERROR EN LA CITA DE PRECEPTOS LEGALES. NO FACULTA AL JUZGADOR A PERFECCIONAR EL PEDIMENTO DEL PROMOVENTE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Marzo de 2004; Pág. 1627
La facultad del juzgador para suplir los errores que advierta en la cita de preceptos legales, examinando en su conjunto la promoción para resolver lo planteado, sin cambiar los hechos invocados, de ninguna manera lo autoriza para mejorar o cambiar lo que solicitó el promovente, a grado tal de pronunciarse sobre una cuestión que no pidió, como ocurre, por ejemplo, cuando la solicitud versó sobre la inscripción de la demanda en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, y la medida precautoria finalmente decretada fue un embargo, bajo el argumento de que de igual forma previene el estado de insolvencia del deudor, pues dicho principio no tiene esos alcances, ya que de hacerlo, el juzgador no estaría supliendo el error en la cita de preceptos legales, sino perfeccionando el pedimento del promovente, lo que deja en estado de indefensión a la contraparte de éste, transgrediendo en su perjuicio las garantías de legalidad y seguridad jurídica a que se refiere el artículo
14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 553/2003. Silvia Cruz Mondragón. 14 de enero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Patricia Mújica López. Secretario: Benjamín Gordillo Cañas.