I.3o.C.68 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY LOCAL. PROCEDE ESTUDIAR LOS AGRAVIOS RELATIVOS EN ACATAMIENTO AL PRINCIPIO DE SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN ENCOMENDADO A LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Marzo de 2004; Pág. 1565
De conformidad con lo dispuesto en los artículos
17, 94, 103, 107 y 133 constitucionales
, y a la facultad conferida a los Tribunales Colegiados de Circuito, conforme al punto quinto del
Acuerdo 5/2001
, de veintiuno de junio de dos mil uno, para resolver en última instancia respecto de la constitucionalidad de leyes locales, en observancia al principio de acceso a la tutela judicial efectiva, es procedente analizar los agravios expresados por el quejoso, ya que la aplicación de la ley local tildada de inconstitucional se llevó a cabo, precisamente, en la sentencia dictada en el juicio de amparo y, por tanto, no puede exigirse que las contravenciones que se aducen se hagan valer en una demanda de amparo en vía de acción -esto es, en una instancia distinta-, por encontrarse prohibido expresamente por la misma ley conforme al artículo
73, fracción II, de la Ley de Amparo
, por lo que no puede obligarse a los particulares a someterse a sus disposiciones sin posibilidad alguna de impugnarlas, pues la regla general de procedencia de la impugnación de leyes no puede aplicarse tratándose de una ley local, cuya inconstitucionalidad se combate en los agravios vertidos en el recurso de revisión interpuesto contra una sentencia dictada en la audiencia constitucional en un juicio de amparo indirecto y, por tanto, ello tampoco puede impedir que los Tribunales Colegiados de Circuito analicen los planteamientos que al respecto se realicen, pues si bien la Ley de Amparo contiene las normas para el juicio de control de la constitucionalidad, el Poder Judicial Federal es el órgano encargado de dicho control y, por ende, se encuentra facultado para realizar el análisis correspondiente, aun sin que se impugne en vía de acción, porque en forma complementaria está el denominado control difuso, del cual también son titulares estos órganos colegiados en términos del artículo 133 constitucional para dar vigencia cabal al principio de supremacía constitucional y lograr la correcta impartición de justicia como fin primordial de su existencia constitucional.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 312/2003. Gloria Vázquez Arcos. 9 de octubre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Gabriel Montes Alcaraz. Secretario: José Luis Evaristo Villegas.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 17/2008-PL
resuelta por el Tribunal Pleno, de la que derivó la tesis P./J. 48/2009, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 38, con el rubro: "
INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. EN UN RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO SON AGRAVIOS INOPERANTES AQUELLOS QUE PRETENDAN INTRODUCIR UN PLANTEAMIENTO DE ESA NATURALEZA RESPECTO DE UNA NORMA QUE INVOCÓ EL JUEZ DE DISTRITO
."