XVII.1o.C.T.35 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
DESAHUCIO, JUICIO ESPECIAL DE. EL REQUERIMIENTO Y EMPLAZAMIENTO DEBEN EFECTUARSE CON EL ARRENDATARIO, LO QUE NO IMPIDE QUE ESA ACTUACIÓN PUEDA REALIZARSE, MEDIANTE INSTRUCTIVO, CON DIVERSA PERSONA, SI AQUÉL NO ATENDIÓ A LA CITA DE ESPERA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Marzo de 2004; Pág. 1547
De lo dispuesto por el artículo
462 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Chihuahua
se desprende que la diligencia en él prevista posee la naturaleza de requerimiento-emplazamiento, en tanto ordena primeramente que se requiera "al arrendatario para que en el acto de la diligencia justifique con el recibo correspondiente estar al corriente en el pago de las rentas" y enseguida dispone que en ese "mismo acto se le emplazará para que dentro de cinco días ocurra a oponer las excepciones que tuviere", advirtiéndose, por tanto, que tal diligencia se entienda con el arrendatario; sin embargo, esta última circunstancia no impide que esa actuación se realice válidamente con persona diversa a éste, por no haber atendido a la cita de espera que se hubiera dejado para tal efecto, conforme a lo previsto por los artículos
119, incisos a) y e)
, y
120
de dicha legislación, en el sentido de que debe notificarse personalmente en el domicilio del interesado el emplazamiento al demandado y la primera notificación en el juicio, así como el requerimiento de un acto a la persona que deba cumplirlo, y que en caso de que a la primera búsqueda no se encontrare al demandado, se dejará cita para hora fija dentro del siguiente día, en la hipótesis de que si el interesado no espera a que se le haga la notificación, se hará por medio de instructivo que se entregará a los parientes o domésticos del mismo o a cualquiera otra persona que viva en la casa; es decir, que si bien se ordena que la mencionada diligencia debe llevarse a cabo con el arrendatario, también es verdad que la propia legislación procesal civil prevé, en el artículo indicado en segundo término, la forma en que debe realizarse cuando no se encuentre al arrendatario a la primera búsqueda, a fin de llevar a cabo el requerimiento y emplazamiento indicados, esto es, mediante instructivo, complementando así, en ese aspecto, el artículo 462 y, por ende, tener por requerido al arrendatario por conducto de quien haya atendido la diligencia; de considerar lo contrario, esto es, que no fuera válida esa actuación ni el requerimiento por no haberse entendido, precisamente, con el arrendatario, bastaría entonces que el arrendatario nunca atendiera esa diligencia para hacer nugatorio lo previsto en dicho numeral.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 720/2003. Verónica Ramírez Méndez. 11 de diciembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Ignacio Rosas González. Secretario: José Luis Estrada Amaya.
Nota: Por ejecutoria de fecha 1 de junio de 2005, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 94/2004-PS en que participó el presente criterio.