XVII.5o.7 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
EMPLAZAMIENTO. CUANDO SE ENTIENDE CON PERSONA DIVERSA AL DEMANDADO, EL ACTUARIO DEBE HACER CONSTAR CON PRECISIÓN A QUIÉN LE ENTREGA EL INSTRUCTIVO Y SI ESA PERSONA VIVE O NO EN ESE DOMICILIO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 120 Y 127 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Agosto de 2002; Pág. 1284
Los artículos 119, inciso a), 120 y 127 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua, en lo conducente, disponen: que el emplazamiento del demandado y la primera notificación en el juicio deben practicarse personalmente en el domicilio del interesado; que cuando a la primera búsqueda no se encontrare al demandado, cerciorado el fedatario que debe hacer la notificación, de que el interesado vive en esa casa y se encuentra en la población, le dejará cita para hora fija dentro del siguiente día, haciendo constar en el citatorio el nombre de la persona a quien se cita, el día y la hora en que debe esperar la notificación; de igual forma se imprimirá el sello del juzgado y se autorizará el citatorio por el notificador; y si la persona que debe ser notificada no aguarda al funcionario a que se le haga la notificación, ésta se le hará por medio de instructivo que se entregará a los parientes o domésticos del interesado o a cualquier otra persona que viva en la casa, de todo lo cual se asentará razón en la diligencia. De igual forma, las notificaciones deberán firmarse tanto por la persona que las hace como por aquella a quien se hacen, y si ésta no supiere o no quisiere firmar, lo hará el secretario, notificador, testigos de asistencia o notario, cuya circunstancia deberá constar en la diligencia respectiva. De ahí que el actuario que practique la notificación y el emplazamiento del demandado deba realizar esas diligencias en los precisos términos que los referidos numerales lo establecen, es decir, debe cerciorarse de que el domicilio en que practique las diligencias aludidas sea efectivamente el de la persona a quien se pretende llamar a juicio, para lo cual debe asegurarse, mediante todos los datos que tenga a su alcance, de la efectividad de la designación del domicilio de que se trata como el de la persona buscada y, de no encontrarla, deberá hacer constar si con quien entiende la diligencia es pariente o doméstico del interesado y si vive o no en ese domicilio; de igual forma, deben firmar el acta respectiva tanto el notificador que la practique, como la persona o personas con quienes entendió la diligencia, y en caso de que los notificados no quisieren firmar, el fedatario deberá hacer constar esa circunstancia en el acta levantada para ese efecto, pues de no observarse esas formalidades, la diligencia resulta ilegal y violatoria de garantías constitucionales.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 102/2002. Scotiabank Inverlat, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Scotiabank Inverlat. 3 de mayo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús González Ruiz. Secretario: Rogerio Ariel Rojas Novelo.
Nota: Por ejecutoria de fecha 25 de enero de 2006, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 167/2005-PS en que participó el presente criterio.