2a. X/2004Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Civil, Constitucional
CONFESIONAL. EL ARTÍCULO 629, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE MICHOACÁN, QUE ESTABLECE QUE ESA PRUEBA SÓLO SERÁ ADMISIBLE SI EL ABSOLVENTE SE HALLA PRESENTE EN LA AUDIENCIA, TRANSGREDE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Marzo de 2004; Pág. 375
El citado precepto legal, al establecer la no admisión de la prueba confesional, cuando la contraparte del oferente no concurra a la audiencia de ley, transgrede la garantía de audiencia contenida en el artículo
14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, pues tal condicionante limita la oportunidad de acreditar los extremos de la acción o la excepción correspondientes, por causas ajenas a su voluntad, lo que resulta inadmisible, ya que en el derecho procesal debe sancionarse al litigante que obra de mala fe, pero no al que cumple con las formalidades del procedimiento y se conduce con rectitud, coartándole el derecho que tiene para acreditar los extremos de su pretensión, pues ello lo único que provoca es que los contendientes en los procedimientos no acudan a la audiencia de ley, para que no sea admitida la confesión a su cargo, sobre todo si se trata de controversias de carácter familiar, en las que, generalmente, los hechos que motivan las desavenencias solamente les constan a las partes y, por tanto, la prueba idónea para acreditar los extremos pretendidos es fundamentalmente la confesional.
Precedentes
Amparo directo en revisión 1285/2002. Sergio Mayés Bustamante. 4 de octubre de 2002. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Arnulfo Moreno Flores.