XVI.4o.10 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
APELACIÓN. PROCEDE ESE RECURSO CONTRA EL AUTO QUE TIENE POR NO CONTESTADA LA DEMANDA Y DESECHA LA RECONVENCIÓN AUN CUANDO ÉSTA Y LA CONTESTACIÓN SE HAYAN HECHO EN ESCRITOS SEPARADOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Marzo de 2004; Pág. 1521
De conformidad con el artículo
342 del Código de Procedimientos Civiles
para la entidad, la reconvención se rige en cuanto a su trámite por las mismas reglas previstas para la demanda y su contestación. Ahora bien, el diverso ordinal
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de ese cuerpo normativo prevé que cuando se deseche una demanda procede el recurso de apelación; por ende, cuando se desecha la reconvención el auto relativo es recurrible en apelación, ya que equivale al desechamiento de una demanda. Por otra parte, contra el auto que tiene por no contestada la demanda, al no encontrarse expresamente previsto el recurso de apelación para combatir este tipo de acuerdos, procede la revocación (artículo
232
de la legislación en cita). Ahora bien, cuando no se admite ninguna de ellas, contestación de demanda y reconvención, que generalmente se contienen en un mismo escrito, lo procedente es que se impugnen por medio del recurso de apelación. Sostener lo contrario daría origen a que se tramitara el recurso de revocación contra el auto que tiene por no contestada la demanda y el diverso de apelación por cuanto hace al desechamiento de la reconvención, lo que propiciaría el eventual dictado de sentencias contradictorias; de ahí que proceda en estos casos el recurso de apelación. Esta solución opera aun en el caso de que la contestación y reconvención se hagan en escritos separados, que se acuerden en un mismo proveído, puesto que para que exista la reconvención necesariamente debe haber una contestación a la demanda, como se desprende de la recta interpretación de lo dispuesto en el artículo 342 del código adjetivo citado.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 295/2003. Mario Calcaneo y otro. 7 de enero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: José Castro Aguilar. Secretario: José Merced Pérez Rodríguez.