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X.1o.20 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
- Registro digital (IUS)
- 182036
- Clave de tesis
- X.1o.20 A
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Administrativa
- Fuente
- [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Marzo de 2004; Pág. 1515
AMPARO. ES IMPROCEDENTE CUANDO LO PROMUEVE UNA AUTORIDAD POR ACTOS QUE AFECTEN LOS INTERESES QUE TUTELA COMO ENTE PÚBLICO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Marzo de 2004; Pág. 1515
De conformidad con lo dispuesto por el artículo
9o. de la Ley de Amparo
, las personas morales oficiales podrán ocurrir en demanda de amparo cuando el acto o la ley que reclamen afecte sus intereses patrimoniales y el artículo
1o
. de la misma ley, en su fracción I dispone que el juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales; este precepto y fracción son literalmente coincidentes con lo que establece el artículo
103, fracción I, de la Constitución Federal
. Lo anterior permite establecer que el juicio de amparo sólo es procedente cuando quien lo impetra es el gobernado por violación a sus garantías individuales, en virtud de los actos o leyes de las autoridades; y tal actuación sólo puede ocurrir cuando la ley o acto autoritario frente al gobernado se da en una relación de supra a subordinación; en esa medida, también pueden ocurrir al amparo las autoridades que se vean afectadas en su patrimonio cuando actúan como entes particulares dentro de la doble personalidad que pueden adoptar en la realización de sus actividades, y siempre que esa lesión la origine una autoridad con sus actos o leyes en una relación de supra a subordinación; por tanto, y por exclusión, el juicio de amparo no es procedente cuando lo promueve una autoridad por actos que afecten el ejercicio de su imperio, esto es, cuando el acto de autoridad que ataca lesiona sus intereses o los intereses que tutela como ente público, dentro de su ámbito de soberanía, pues en este caso existe entre dicha autoridad y la que emite la ley o acto una relación de coordinación, la cual no encuadra en las hipótesis de los artículos 1o., fracción I y 9o. de la Ley de Amparo; en consecuencia, es improcedente el juicio de garantías que promueve un Ayuntamiento municipal contra la Ley de Coordinación Fiscal, por cuanto ésta rige relaciones entre entidades públicas en ejercicio de su soberanía, y para salvaguardar los intereses del ámbito territorial, social y político en el que ejercen su imperio, dentro de una relación de coordinación, no de supra a subordinación, que consiste, entre otros fines, en buscar el bien para beneficio de la comunidad o entidad que representan, a través de la realización de obras que disfrutan sus habitantes, no para obtener mejoras en su patrimonio, entendido como aquel que se integra de los bienes sobre los cuales el ente quejoso tiene dominio, como los inmuebles o muebles que le sirven directamente para llevar a cabo sus funciones administrativas.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión (improcedencia) 474/2003. Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Coatzacoalcos, Veracruz. 12 de noviembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Alejandro Navarro Suárez. Secretario: R. Daniel Villanueva Magdaleno.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, octubre de 2000, página 1286, tesis VI.A.81 A, de rubro: "
DEMANDA DE AMPARO IMPROCEDENTE. LO ES AQUELLA INTERPUESTA POR EL PRESIDENTE MUNICIPAL, CUANDO ACUDE COMO AUTORIDAD SIN DEFENDER DERECHOS DE CARÁCTER PATRIMONIAL DEL AYUNTAMIENTO RESPECTIVO
." y Tomo V, mayo de 1997, página 331, tesis 2a. XLVI/97, de rubro: "
AYUNTAMIENTO. ES IMPROCEDENTE EL AMPARO SI LO PROMUEVE EN CONTRA DE UNA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA QUE ANULÓ SUS DETERMINACIONES FISCALES, PORQUE EN TAL HIPÓTESIS COMPARECE COMO AUTORIDAD
."
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