IV.2o.A.67 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
RENTA. LOS ARTÍCULOS 17, 46, 47 Y 48 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, QUE PREVÉN EL AJUSTE ANUAL POR INFLACIÓN ACUMULABLE, EN TRATÁNDOSE DE PERSONAS MORALES, SON DE NATURALEZA HETEROAPLICATIVA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Febrero de 2004; Pág. 1128
Conforme a los preceptos enunciados, dentro de la mecánica para determinar el ajuste anual por inflación es necesario precisar el saldo promedio anual de las deudas y de los créditos, a partir de la suma de los saldos respectivos del último día de cada uno de los meses del ejercicio; de ahí que cuando el saldo promedio de las deudas es mayor al saldo promedio anual de los créditos, la diferencia debe multiplicarse por el factor de ajuste anual cuyo resultado constituye el ajuste anual por inflación acumulable; por el contrario, cuando el saldo promedio anual de los créditos es mayor, multiplicada la diferencia por el factor de ajuste anual, su resultado constituye el ajuste anual por inflación deducible. No obstante, si bien para determinar el ajuste anual por inflación acumulable deben considerarse los saldos mensuales de los créditos o deudas durante el ejercicio, ello no implica que desde su entrada en vigor las disposiciones que lo regulan trasciendan a la esfera jurídica de los gobernados, pues la obligación que imponen está acotada temporal y cuantitativamente porque, por una parte, de acuerdo con el primer párrafo del artículo 46 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, debe calcularse al término de cada ejercicio fiscal y, por otra, su determinación no es consecuencia necesaria de que los contribuyentes cuenten con créditos o deudas en los términos de los artículos 47 y 48 de la ley citada, antes bien, es aleatoria o incierta, pues depende de que al final del ejercicio respectivo el saldo promedio anual de las deudas sea superior al saldo promedio anual de los créditos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 263/2003. Maíz Edificaciones, S.A. de C.V. 16 de octubre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretario: Martín Ubaldo Mariscal Rojas.