IV.2o.P.16 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
PENA. PARA SU INDIVIDUALIZACIÓN TRATÁNDOSE DE DELITOS CULPOSOS, EL JUZGADOR DEBE DETERMINAR EL GRADO DE CULPA DENTRO DEL PARÁMETRO DE GRAVE O LEVE, A FIN DE NO VULNERAR LA GARANTÍA DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PREVISTA EN EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN PENAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Enero de 2004; Pág. 1580
Tratándose de delitos culposos, la doctrina generalmente establece tres grados de culpa: levísima, leve y grave; sin embargo, del capítulo III del Código Penal del Estado de Nuevo León, relativo a la aplicación de las sanciones, se observa que sus artículos
65, 66 y 67
aluden a un grado de culpa grave, y al ser así, lógicamente existe un grado de culpa leve, pues en todo parámetro existe un mínimo y un máximo y, en el caso, la gravedad de la culpa es leve o es grave, afirmación que encuentra sustento en las reformas que sufrió el artículo 65 de la codificación sustantiva en comento, pues anteriormente clasificaba la culpa en leve o grave, y es conforme a este parámetro que la autoridad responsable al individualizar la pena, tratándose de estos delitos, debe determinar el grado de culpa del acusado eliminando la concepción de culpa levísima que no se prevé en el referido código, ello a fin de no vulnerar la garantía de exacta aplicación de la ley prevista en el artículo
14 constitucional
, en perjuicio del quejoso.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 245/2003. 25 de septiembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Felisa Díaz Ordaz Vera. Secretaria: María de los Ángeles Cordero Morales.