VIII.3o.35 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
JUICIO DE NULIDAD. EL MAGISTRADO INSTRUCTOR TIENE FACULTADES PARA ORDENAR, DE OFICIO, EL DESAHOGO DE LA PRUEBA PERICIAL CALIGRÁFICA, PARA DETERMINAR LA AUTENTICIDAD DE LA FIRMA ESTAMPADA EN UNA PROMOCIÓN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Enero de 2004; Pág. 1544
La clara redacción del
tercer párrafo del artículo 230 del Código Fiscal de la Federación
, permite afirmar que la facultad del Magistrado instructor para ordenar de oficio la práctica de cualquier diligencia, implica que tenga la facultad de ordenar el desahogo de pruebas sobre cualquier cuestionamiento que surja dentro del procedimiento y que sea necesaria su resolución para la debida tramitación del mismo. Con base en lo anterior, debe concluirse que el Magistrado instructor en el juicio de nulidad, tiene facultades para ordenar, de oficio, la práctica de la prueba pericial grafoscópica para determinar la autenticidad de la firma de un escrito, pues si bien el cuestionamiento de la firma del escrito mediante el cual la actora pretendió cumplir con el requerimiento de presentar copia de los documentos anexos a su demanda no forma parte de los hechos materia del fondo de la litis, ni fue alegado por la parte demandada; sin embargo, ello de ninguna manera implica la inexistencia de una controversia, pues al advertir el Magistrado instructor que la firma no correspondía a quien suscribió la demanda de nulidad, ello implica una controversia surgida en el procedimiento que consiste, precisamente, en el cuestionamiento de la autenticidad de la firma estampada en el escrito aludido, pues no debe perderse de vista que el procedimiento que conforma el juicio de nulidad, al igual que todo procedimiento jurisdiccional, es de orden público y si el artículo
199 del Código Fiscal de la Federación
establece que toda promoción debe estar firmada por quien la formule, y sin este requisito debe tenerse por no presentada, debe estimarse que los Magistrados instructores están facultados para verificar la autenticidad de la firma de una promoción, cuando tengan duda acerca de si fue estampada por la persona que se ostenta como parte dentro del citado juicio, dada la trascendencia de los acuerdos y resoluciones que se dictan en relación con las promociones que presentan las partes, toda vez que puede afectarse la esfera jurídica de una de ellas, sin que verdaderamente haya participado en el juicio de nulidad, por no haber firmado, ya sea el escrito inicial de demanda o una promoción diversa. Lo anterior, de ninguna manera implica suplir la deficiencia de la queja de una de las partes, pues la impugnación de la falsedad de la firma que calza una promoción no puede dejarse al arbitrio de éstos, dada la trascendencia jurídica que implica el pronunciamiento de un acuerdo o resolución en relación con el contenido de una promoción.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 235/2003. Games de México, S.A. de C.V. 16 de octubre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Ezequiel Neri Osorio. Secretario: Luis González Bardán.
Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la
contradicción de tesis 91/2004-SS
, resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el veintiséis de agosto de 2004, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados, por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente especializado en Materia Civil, por la otra, el Primero Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, y por el Tercero del Octavo Circuito, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, y por la otra, el Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito. De esta contradicción de tesis derivó la tesis 2a./J. 132/2004, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, septiembre de 2004, página 228, con el rubro: "
PERICIAL EN GRAFOSCOPÍA EN EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. EL MAGISTRADO INSTRUCTOR NO ESTÁ FACULTADO PARA ORDENAR, DE OFICIO, EL DESAHOGO DE AQUÉLLA, A FIN DE DETERMINAR LA AUTENTICIDAD DE UNA FIRMA NOTORIAMENTE DISTINTA DE LA QUE OBRA EN AUTOS
."