I.1o.A.17 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
PRUEBA PERICIAL. EL MAGISTRADO INSTRUCTOR DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN DEBE ORDENAR SU PRÁCTICA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 231 DEL CÓDIGO DE LA MATERIA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VI, Octubre de 1997; Pág. 780
En términos del artículo
230, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación
, el Magistrado instructor está facultado para ordenar la práctica de cualquier diligencia. Ahora bien, si se ordena la de la prueba pericial, dada su naturaleza, su desahogo debe ser en términos de lo establecido por el diverso
231 del cuerpo legal
, es decir, dar vista a los contendientes para que designen perito de su parte, a efecto de no dejarlos en estado de indefensión; en tal circunstancia, al no hacerse así, es claro que se quebrantan las normas del procedimiento que contemplan los artículos 230 y 231 del código de la materia.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 251/97. Servicios Especiales de Ventas Automotrices, S.A. de C.V. 12 de junio de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Hernández Viazcán. Secretaria: Oliva Escudero Contreras.