VII.1o.C.79 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
COMPRAVENTA, RESCISIÓN DEL CONTRATO DE. ES IMPROCEDENTE EL PAGO DE UN ALQUILER O RENTA POR EL USO DE LA COSA Y DE UNA INDEMNIZACIÓN POR SU DETERIORO, SI NO FORMAN PARTE INTEGRANTE DE LA LITIS EN EL JUICIO NATURAL, AL NO SER UNA CONSECUENCIA NECESARIA DE AQUÉLLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Enero de 2004; Pág. 1480
El artículo 2245 del Código Civil del Estado establece: "Si se rescinde la venta, el vendedor y el comprador deben restituirse las prestaciones que se hubieren hecho; pero el vendedor que hubiere entregado la cosa vendida, puede exigir del comprador, por el uso de ella, el pago de un alquiler o renta que fijarán peritos, y una indemnización, también fijada por peritos, por el deterioro que haya sufrido la cosa. El comprador que haya pagado parte del precio, tiene derecho a los intereses legales de la cantidad que entregó. Las convenciones que impongan al comprador obligaciones más onerosas que las expresadas, serán nulas.". Del numeral en cita se advierte que contempla como consecuencia necesaria de la rescisión de una operación de compraventa, la obligación para ambas partes, vendedor y comprador, de restituirse las prestaciones que se hubieren hecho, estableciéndose además, a favor del vendedor que hubiere entregado la cosa vendida, un derecho de índole potestativo de exigir del comprador, por el uso de ésta, el pago de un alquiler o renta que fijarán peritos, así como una indemnización por el deterioro que haya sufrido, cuyo monto también será fijado por peritos; conclusión a la que se arriba en razón de que el vocablo "puede" empleado en dicho precepto, se traduce, precisamente, en un derecho que la ley civil confiere al vendedor, pero cuyo ejercicio es potestativo, o sea, demandarlo o no en la vía judicial, pues no podría entenderse como una obligación si se está utilizando dicho vocablo; por consiguiente, al tratarse de un derecho, el reclamo del pago de un alquiler por el uso de la cosa y de una indemnización por el deterioro de la misma, es necesario que se haga valer por la parte a cuyo favor se confiere y que es el vendedor pues, de lo contrario, no resulta procedente la condena a tales prestaciones, al no formar parte integrante de la litis en el juicio natural y, además, porque el pago de un alquiler y de la indemnización por el deterioro de la cosa, no es una consecuencia necesaria de la rescisión de la venta, como sí lo es la obligación de ambas partes de restituirse las prestaciones que se hubieren hecho, ya que se trata de un derecho, aun cuando, en todo caso, represente una prestación accesoria de aquéllas, toda vez que en términos del referido dispositivo, para que ésta prospere es menester que se ejercite por su titular.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 684/2003. Luis Leslie Weller Schaffer. 15 de octubre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Clemente Gerardo Ochoa Cantú. Secretaria: Keramín Caro Herrera.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 16/2006-PS
resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 72/2006, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, diciembre de 2006, página 85, con el rubro: "
COMPRAVENTA. CUANDO SE DECLARE LA RESCISIÓN DEL CONTRATO RESPECTIVO Y EL VENDEDOR PRETENDA EL PAGO DE UN ALQUILER O RENTA POR EL USO DEL INMUEBLE, DEBE SOLICITARLO PARA QUE EL JUEZ PUEDA PRONUNCIARSE AL RESPECTO (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DE LOS ESTADOS DE DURANGO Y VERACRUZ)
."