I.7o.A.259 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS (CONDUSEF). POR REGLA GENERAL, LA ADMISIÓN A TRAMITE DE LA RECLAMACIÓN PRESENTADA POR UN PARTICULAR NO AFECTA LOS INTERESES JURÍDICOS DE LA INSTITUCIÓN FINANCIERA DE QUE SE TRATE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Enero de 2004; Pág. 1477
De la consulta de los artículos
68, fracciones I, II, IV, V, VII y VIII, 70, 75, 78, 80 y 81 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros
, se desprende que al presentarse una reclamación ante la Condusef, debe agotarse el procedimiento conciliatorio, lo que se cumple al citar a las partes a una audiencia que se celebra sin importar que la institución financiera no rinda el informe que debe presentar, situación que ocasiona exclusivamente que se tenga por cierto lo manifestado por el usuario, independientemente de la aplicación de la sanción pecuniaria referida en el artículo
67
del ordenamiento legal examinado. En la hipótesis de que en la audiencia no se llegue a un arreglo con el fin de resolver la controversia, la comisión invitará a las partes para que de común acuerdo la designen como árbitro o a alguno de los árbitros que aquella proponga; en el supuesto de que la institución financiera no acepte el arbitraje o no acuda a la junta de conciliación, previa solicitud por escrito del usuario y siempre que se desprendan elementos que a juicio de la referida comisión permitan suponer la procedencia de lo reclamado, la autoridad administrativa emitirá dictamen técnico con su opinión, del que se entregará una copia certificada al gobernado, previo pago de su costo, quien tiene la opción de presentarlo ante los tribunales competentes en caso de que decida acudir a ellos. Por otro lado y en el supuesto de que se llegue a un acuerdo para solucionar el conflicto de intereses, tendrá el carácter de sentencia ejecutoria y, en caso de que no sea cumplido por parte de la institución, se le ordenará que registre el pasivo contingente derivado de la reclamación o la reserva técnica específica para la obligación pendiente de cumplir. Cuando las partes admitan el arbitraje propuesto por la comisión, pueden celebrar convenio para fundamentar el juicio arbitral en amigable composición o de estricto derecho, que culmina con la emisión del laudo respectivo, cuyo incumplimiento por parte de la institución multicitada ocasiona que la comisión envíe el expediente al Juez competente para su ejecución. Dicho laudo únicamente puede ser impugnado por las partes a través del juicio de amparo. De ese modo, se concluye que la admisión a trámite de la reclamación no perjudica a la institución financiera, puesto que el procedimiento iniciado ante la comisión es de heterocomposición voluntaria y no implica vinculación jurídica para ninguna de las partes hasta que lleguen a un acuerdo conciliatorio, o bien, se dicte el laudo en el juicio arbitral aceptado previamente por ellas. Finalmente, es importante manifestar que la orden de registrar el pasivo contingente o la reserva técnica específica no depara perjuicio a la institución, según lo determinó la primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 14/2003, de rubro: "INSTITUCIONES FINANCIERAS. LA ORDEN DE REGISTRO DEL PASIVO CONTINGENTE A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 68, FRACCIÓN X, DE LA LEY DE PROTECCIÓN Y DEFENSA AL USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS, NO CONSTITUYE UN ACTO PRIVATIVO Y, POR TANTO, NO REQUIERE DE AUDIENCIA PREVIA."
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 5717/2003. Grupo Nacional Provincial, S.A. 26 de noviembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Gustavo Naranjo Espinosa.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, diciembre de 2002, página 48, tesis 1a./J. 84/2002, de rubro: "
COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS. EN EL PROCEDIMIENTO INSTAURADO PARA ATENDER LAS CONSULTAS Y RECLAMACIONES DE AQUÉLLOS, NO REALIZA FUNCIONES JURISDICCIONALES, SINO DE MERA CONCILIACIÓN EN EL ÁMBITO ADMINISTRATIVO
."
Nota: La
tesis 1a./J. 14/2003
citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, marzo de 2003, página 92.