VIII.1o.60 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO DE COAHUILA. NO PUEDEN INTERPONER EL RECURSO DE QUEJA EN EL JUICIO DE AMPARO POR CONDUCTO DE UN APODERADO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Enero de 2004; Pág. 1464
Los dos primeros párrafos del artículo
19 de la Ley de Amparo
disponen: "Las autoridades responsables no pueden ser representadas en el juicio de amparo, pero sí podrán, por medio de simple oficio, acreditar delegados que concurran a las audiencias para el efecto de que en ellas rindan pruebas, aleguen y hagan promociones.-No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el presidente de la República podrá ser representado en todos los trámites establecidos por esta ley, en los términos que determine el propio Ejecutivo Federal por el conducto del procurador general de la República, por los secretarios de Estado y jefes de departamento administrativo a quienes en cada caso corresponda el asunto, según la distribución de competencias establecidas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.". Por tanto, el recurso de queja interpuesto por el Ayuntamiento Municipal de Torreón, Coahuila, por conducto de su apoderado general para pleitos y cobranzas y actos de administración, debe desecharse por falta de legitimación, al no hacerse valer por la autoridad responsable o por conducto de su órgano legal de representación que, en el caso, lo es el síndico municipal, por así indicarlo el
primer párrafo del artículo 35 del Código Municipal para el Estado de Coahuila de Zaragoza
. Esto es así, pues del análisis de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley de Amparo se desprende que las autoridades responsables, al encontrarse obligadas a actuar por sí mismas o por su órgano legal de representación, no pueden interponer recursos mediante apoderados jurídicos, en tanto que dicho precepto no los faculta para hacerse representar en el juicio de amparo por la persona que ellas mismas elijan, puesto que prohíbe la representación de esas autoridades y dispone que el único caso de excepción es el del presidente de la República.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 50/2003. Director Jurídico Municipal, en su carácter de apoderado jurídico general del Republicano Ayuntamiento del Municipio de Torreón, Coahuila. 27 de octubre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Arroyo Montero. Secretario: Jacinto Faya Rodríguez.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XV-II, febrero de 1995, página 249, tesis VI.2o.393 A, de rubro: "
AYUNTAMIENTOS, NO PUEDEN INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN POR CONDUCTO DE UN APODERADO
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