VIII.1o.59 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
AUTORIZADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 200 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. NO ESTÁ LEGITIMADO PARA CUMPLIMENTAR PREVENCIONES MIENTRAS NO SE LE RECONOZCA TAL CARÁCTER.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Enero de 2004; Pág. 1462
El artículo
200, párrafo cuarto, del Código Fiscal de la Federación
establece: "Los particulares o sus representantes podrán autorizar por escrito a licenciado en derecho que a su nombre reciba notificaciones. La persona así autorizada podrá hacer promociones de trámite, rendir pruebas, presentar alegatos e interponer recursos. Las autoridades podrán nombrar delegados para los mismos fines.". De esta disposición legal se advierte la facultad que tienen los particulares o sus representantes de autorizar por escrito a un profesional del derecho para que en su nombre reciba notificaciones, quien a su vez estará facultado para hacer promociones de trámite, rendir pruebas, presentar alegatos e interponer recursos, lo que implica que esas atribuciones sólo son susceptibles de ejercitarse por dicho autorizado una vez que se le haya reconocido tal carácter; de manera que mientras no exista ese reconocimiento expreso, el profesionista designado carece de legitimación para cumplimentar las prevenciones que se realicen directamente al interesado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 353/2003. Maderera 57, S.A. de C.V. 3 de octubre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Arroyo Montero. Secretario: Julio Jesús Ponce Gamiño.
Amparo directo 361/2003. Maderera 57, S.A. de C.V. 13 de octubre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: José Mario Machorro Castillo. Secretario: José Vicente Díaz Vivaldo.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XI, abril de 1993, página 284, tesis XVI.1o.50 A, de rubro: "
PERSONALIDAD. SURTE EFECTOS SÓLO CUANDO ASÍ LO RECONOCE LA AUTORIDAD
."
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 268/2007-SS
resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 59/2008, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, abril de 2008, página 386, con el rubro: "
AUTORIZADO PARA OÍR NOTIFICACIONES EN LA DEMANDA FISCAL. NO ESTÁ LEGITIMADO PARA CUMPLIR EL AUTO DE PREVENCIÓN
."