I.6o.T.201 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
PENSIÓN DE VEJEZ. PARA SU OTORGAMIENTO EL ASEGURADO DEBE SATISFACER LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 162 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL ANTES DE QUE TERMINE LA RELACIÓN LABORAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Diciembre de 2003; Pág. 1436
El artículo
162 de la Ley del Seguro Social
, vigente a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y siete, establece dos requisitos para tener acceso a la pensión de vejez: a) que el asegurado haya cumplido sesenta y cinco años de edad, y b) que tenga reconocidas por el Instituto Mexicano del Seguro Social un mínimo de mil doscientas cincuenta cotizaciones semanales. No obstante lo anterior, la procedencia de la reclamación de pago de dicha pensión no se encuentra condicionada únicamente al cumplimiento de dichos requisitos, sino que, como lo dispone el artículo
301
del citado ordenamiento legal, es indispensable, además, que los satisfaga antes de que termine la relación laboral, pues, de lo contrario, el asegurado no habrá adquirido el derecho a recibir la pensión correspondiente.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 8476/2003. Isabel Casasola Varela. 11 de septiembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Bello Sánchez. Secretaria: Iveth López Vergara.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, febrero de 1998, página 525, tesis VI.2o.109 L, de rubro: "
PENSIÓN DE VEJEZ PREVISTA EN LA ANTERIOR LEY DEL SEGURO SOCIAL. PROCEDE SI EL INTERESADO ACREDITA LA VIGENCIA DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS DURANTE EL TIEMPO QUE PERTENECIÓ AL RÉGIMEN CITADO, EN EL MOMENTO DE DEMANDAR SU PAGO.
"