IV.2o.A.T.32 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
PENSIÓN DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA. FECHA A PARTIR DE LA CUAL DEBE CUBRIRSE SU PAGO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo X, Agosto de 1999; Pág. 779
El artículo
146 de la Ley del Seguro Social, vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete
, establecía que el derecho al goce de la pensión de cesantía en edad avanzada comienza desde el día en que el asegurado cumpla con los requisitos de ley, pero además contempla la condición o requisito de que el interesado solicite el otorgamiento de dicha pensión y que haya sido dado de baja del régimen del seguro obligatorio. Esto significa que una vez que el trabajador reúna los requisitos para gozar de las prestaciones del seguro de cesantía en edad avanzada, previstos por el artículo
145
de la referida ley, la solicitud de pensión es la condición o requisito necesario para determinar el comienzo o la fecha a partir de la cual debe cubrirse su pago. Por tanto, las prestaciones en dinero a que tiene derecho el asegurado, proceden a partir de la fecha en que se presenta la solicitud de pensión ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, y cuando no existe dicha solicitud debe tomarse en cuenta la fecha de presentación de la demanda laboral, pues a través de ésta el actor también pide el otorgamiento de la pensión correspondiente, sólo que lo hace en la vía jurisdiccional.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 157/99. Alfonso Marroquín Silva. 10 de marzo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo R. Ríos Vázquez. Secretario: Marco Antonio Cepeda Anaya.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo X, noviembre de 1992, página 286, tesis I.6o.T.478 L, de rubro: "
PENSIÓN DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA, PAGO DE LA
.".
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 78/99-SS
resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 28/2000, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, marzo de 2000, página 293, con el rubro: "
PENSIÓN POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA. FECHA QUE DEBE CONSIDERARSE PARA EFECTOS DE SU PAGO
."