I.1o.A.11 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
LITISPENDENCIA Y COSA JUZGADA. NO SON MOTIVOS NOTORIOS E INDUDABLES DE IMPROCEDENCIA EN EL AMPARO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Diciembre de 2003; Pág. 1414
En términos generales, dichas hipótesis legales no constituyen supuestos de improcedencia manifiesta, en atención a que no pueden ser advertidas por el Juez de Distrito desde la presentación de la demanda de garantías, considerando que en el común de los casos, el tercero o las responsables, no pueden aportar materialmente al a quo el medio de convicción que acredite plenamente tales extremos antes de que dicte el auto de inicio respectivo; además, porque la actualización de esas causales son materia de prueba y de argumentación jurídica. Es decir, la naturaleza de dichas hipótesis de improcedencia, cuyo estudio y aplicación presenta, con frecuencia, serias complicaciones jurídicas, según lo ha demostrado la experiencia judicial y la doctrina casuística relativa, hace necesarios, por un lado, la demostración fehaciente de su cumplimiento; por otro, el análisis cuidadoso de los argumentos de todas las partes involucradas, tomando en cuenta que está de por medio no sólo el posible trámite antijurídico de una demanda de garantías que probablemente ha sido materia de estudio en otro juzgado, sino también el derecho de acceso del gobernado a los órganos de administración de justicia, lo cual pone de relieve que dichos motivos no puedan fundar la aplicación del artículo
145 de la ley de la materia
, es decir, un desechamiento de plano de la demanda de amparo, con base en razones indudables de improcedencia.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 34/2002-291. Jefe Delegacional del Gobierno del Distrito Federal en Xochimilco y otras. 10 de mayo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Humberto Hernández Fonseca. Secretario: Fernando Silva García.
Nota: Por ejecutoria de fecha 19 de mayo de 2006, la Segunda Sala declaró inexistente la
contradicción de tesis 41/2006-SS
en que participó el presente criterio.