2a./J. 112/2003 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Común
INFORME JUSTIFICADO. CUANDO DE ÉL SE ADVIERTA LA PARTICIPACIÓN DE UNA AUTORIDAD NO SEÑALADA COMO RESPONSABLE POR EL QUEJOSO, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE NOTIFICARLE PERSONALMENTE SU CONTENIDO, ASÍ COMO PREVENIRLO PARA QUE ACLARE O AMPLÍE SU DEMANDA.
[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Diciembre de 2003; Pág. 93
De la interpretación teleológica del primer párrafo del artículo
30 de la Ley de Amparo
se advierte que el legislador estableció una facultad discrecional en favor del Juez de Distrito para ordenar que se realice personalmente una notificación; sin embargo, la notificación que se ordene durante la sustanciación del juicio de garantías únicamente procederá cuando se trate de determinaciones de importancia y trascendencia para la correcta integración de la litis constitucional, cuyo objetivo principal será no dejar en estado de indefensión a alguna de las partes, en tanto que todo rigorismo técnico estará subordinado a la observancia del fin supremo de impartir justicia, sobre todo en materia de juicios de amparo que, a diferencia de los del orden común, antes de los intereses recíprocos de las partes o de rigorismos procesales que obstaculicen el acceso a la defensa de los derechos constitucionales está la tutela de las garantías fundamentales del gobernado. En congruencia con lo antes expuesto, cuando al rendirse el informe justificado el Juez de Distrito advierta la participación de autoridades no señaladas como responsables por el quejoso, deberá notificarle personalmente el contenido de dicho informe, e igualmente prevenirlo para que aclare o amplíe su demanda, pues de lo contrario incurrirá en violación a las normas del procedimiento, la que en todo caso será corregida por el tribunal revisor al ordenar su reposición, de conformidad con el artículo
91, fracción IV, de la ley citada.
Precedentes
Contradicción de tesis 86/2003-SS. Entre las sustentadas por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito. 31 de octubre de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo.
Tesis de jurisprudencia 112/2003. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del catorce de noviembre de dos mil tres.
Nota: En la sesión celebrada el veintisiete de enero de dos mil diez, se declaró infundada la solicitud de modificación de jurisprudencia 11/2009, en la cual se solicitó la modificación de la tesis jurisprudencial 2a./J. 112/2003, por unanimidad de cinco votos de los Ministros integrantes de la Segunda Sala: Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Sergio A. Valls Hernández, Luis María Aguilar Morales y Sergio Salvador Aguirre Anguiano.