P./J. 127/2000 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Común
PERSONA EXTRAÑA A JUICIO. CUANDO DEL INFORME JUSTIFICADO SE ADVIERTA LA PARTICIPACIÓN DE UNA AUTORIDAD NO SEÑALADA COMO RESPONSABLE POR LA QUEJOSA EN SU DEMANDA DE GARANTÍAS, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE NOTIFICARLE PERSONALMENTE EL CONTENIDO DE DICHO INFORME, CON LA PREVENCIÓN CORRESPONDIENTE.
[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XII, Diciembre de 2000; Pág. 19
La interpretación teleológica del primer párrafo del artículo
30 de la Ley de Amparo
, permite considerar que el legislador estableció una facultad discrecional en favor del Juez de Distrito, para ordenar que se haga personalmente una notificación; pero dicha notificación personal, que se ordena durante la sustanciación del juicio de amparo, únicamente se llevará a cabo cuando se trate de determinaciones de importancia y trascendencia para la correcta integración de la litis constitucional, cuyo objetivo principal será no dejar en estado de indefensión a alguna de las partes. En estas condiciones, cuando la demanda de amparo es presentada por quien se ostenta como persona extraña a juicio, y al rendirse el informe justificado el Juez de Distrito advierte la participación de autoridades no señaladas por el quejoso como responsables, dicho juzgador deberá notificarle personalmente el contenido de dicho informe, para que esté en aptitud de regularizar su demanda, debiendo también tomar en cuenta lo que respecto a la prevención establecen las jurisprudencias números 5/98 y 8/98 de este Tribunal Pleno, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, enero de mil novecientos noventa y ocho, páginas noventa y seis y noventa y cuatro, respectivamente, bajo los rubros: "
PERSONA EXTRAÑA A JUICIO. EN EL AMPARO QUE PROMUEVA, SON AUTORIDADES RESPONSABLES LAS QUE DICTAN, ORDENAN, EJECUTAN O TRATAN DE EJECUTAR, LOS ACTOS QUE AFECTAN EL BIEN O DERECHO DEL QUE AQUÉLLA ES TITULAR
." y "
PERSONA EXTRAÑA A JUICIO, DEMANDA DE AMPARO PROMOVIDA POR. OMISIÓN EN EL SEÑALAMIENTO DE ALGUNAS DE LAS AUTORIDADES QUE INTERVINIERON EN LOS ACTOS RECLAMADOS
.", ya que de lo contrario el Juez de Distrito incurrirá en violación a las normas del procedimiento, que en todo caso será corregida por el tribunal revisor ordenando para ello que se reponga el procedimiento, de conformidad con el artículo
91, fracción IV, de la Ley de Amparo
.
Precedentes
Contradicción de tesis 33/97. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito. 16 de noviembre de 2000. Mayoría de seis votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Disidentes: Juan Díaz Romero, José de Jesús Gudiño Pelayo y Humberto Román Palacios. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintisiete de noviembre en curso, aprobó, con el número 127/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintisiete de noviembre de dos mil.