1a. LXX/2003 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Común
IMPROCEDENCIA. INTERPRETACIÓN DE LA CAUSAL PREVISTA EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO.
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Diciembre de 2003; Pág. 83
De conformidad con el precepto mencionado el juicio de amparo es improcedente contra resoluciones dictadas en él o en ejecución de ellas, entendiéndose por aquél la vía extraordinaria para impugnar actos inconstitucionales de cualquier autoridad, y no como el juicio estrictamente iniciado con la demanda y concluido con la resolución definitiva. En ese tenor, se concluye que las resoluciones emitidas en el juicio de amparo contra las cuales éste es improcedente son las dictadas en el juicio principal, en el incidente de suspensión o en cualquier otro incidente que se tramite y resuelva con motivo de aquél, así como aquellas dictadas después de concluido el juicio, ya sea en una aclaración de sentencia o en los recursos de revisión, queja o reclamación, resoluciones éstas que se entienden emitidas en el juicio de amparo, como medio extraordinario de control constitucional, sin importar que dicha resolución se emita antes o después de concluido el "juicio" en lo principal.
Precedentes
Reclamación 125/2003-PL. Auto Tanques Estrella, S. de R.L. de C.V. y otra. 11 de junio de 2003. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Guadalupe Robles Denetro.