XIX.2o.4 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
AGENTE ADUANAL. SUSPENSION EN EL EJERCICIO DE SU PATENTE. ES UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACION, PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTIAS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Octubre de 1995; Pág. 476
El artículo
114, fracción II, de la Ley de Amparo
, establece que contra los actos que no provengan de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo podrá promoverse contra la resolución definitiva que se dicte en un procedimiento seguido en forma de juicio; sin embargo, tal regla admite una excepción consistente en aquellos actos definitivos que se dicten antes de pronunciarse la referida resolución como acontece en el caso de la suspensión de la patente de agente aduanal, el que se considera como un acto definitivo en tanto no existe en la Ley Aduanera, un recurso mediante el cual pueda revocarse o modificarse, amén de ser un acto de ejecución irreparable, porque las consecuencias derivadas del mismo no podrían ser reparadas con la sentencia que se dictara en el procedimiento administrativo correspondiente en caso de que éste resultara favorable a los intereses del quejoso, puesto que el tiempo que durara la privación del derecho para ejercer la patente aduanal y la consecuente prohibición para despachar y recibir mercancías no podría restituirse por efectos de la propia resolución; razón por la que debe considerarse tal acto como de imposible reparación, resultando procedente el amparo indirecto conforme a lo dispuesto por el artículo 114, fracción IV de la Ley de Amparo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 143/95. Administrador general de aduanas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 14 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Lucio Antonio Castillo González. Secretario: Arturo Ortegón Garza.