XXVII.14 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
DELITO PREVISTO EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 112 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. LA OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO DESIGNADO DE PONER A DISPOSICIÓN DE LA AUTORIDAD FISCAL LOS BIENES, PRODUCTOS O GARANTÍAS DEL CRÉDITO FISCAL QUE SE HUBIEREN CONSTITUIDO, NACE A PARTIR DE QUE ÉSTA LO REQUIERE LEGALMENTE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Diciembre de 2003; Pág. 1377
El delito previsto en el segundo párrafo del artículo
112 del Código Fiscal de la Federación
se integra por dos elementos: el primero, que el activo haya sido designado por la autoridad fiscal competente como depositario de los bienes, de sus productos o de las garantías que de cualquier crédito fiscal se hubieren constituido y, el segundo, que aquél no ponga a disposición de la autoridad competente esos bienes. Ahora bien, en cuanto a este último elemento, si bien es cierto que el citado dispositivo legal no establece como requisito el requerimiento por parte de la autoridad para que deban ponerse a su disposición los bienes depositados, debe entenderse que esa obligación nace a partir de que tal potestad requiere legalmente al depositario para ello, pues de lo contrario la conducta delictuosa podría darse en cualquier momento en contravención a la garantía de seguridad jurídica consagrada en el artículo
16 de la Constitución Federal
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TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 70/2003. 3 de septiembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Rodríguez Puerto. Secretario: José Luis Díaz Pereira.