VI.2o.A.60 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
CRÉDITO FISCAL. LA INVITACIÓN AL DEUDOR PRINCIPAL PARA QUE SE ACOJA A LOS BENEFICIOS DE UN DECRETO PARA REESTRUCTURAR SU ADEUDO, NO INTERRUMPE EL TÉRMINO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN RESPECTO A LA AFIANZADORA, SI SE MODIFICARON LAS CONDICIONES DE LA OBLIGACIÓN GARANTIZADA, SIN HACERLO DEL CONOCIMIENTO DE ÉSTA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Diciembre de 2003; Pág. 1370
De lo dispuesto por el artículo
146 del Código Fiscal de la Federación
se colige que el término para que se consume la prescripción se interrumpe por las causas siguientes: a) con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor, agregando que se considera como gestión de cobro cualquier actuación de la autoridad dentro del procedimiento administrativo de ejecución; y, b) por el reconocimiento expreso o tácito del deudor de la existencia del crédito. Ahora bien, la invitación que realiza la autoridad al deudor principal de reestructurar su adeudo, con base en el Decreto de Apoyo Adicional a los Deudores del Fisco Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de enero de mil novecientos noventa y siete, no es apta para interrumpir el término de la prescripción en lo que concierne a la empresa afianzadora que expidió una póliza de fianza para garantizar el pago del crédito fiscal a cargo de la deudora en seis abonos mensuales, respecto de los cuales ésta enteró cinco y dejó de pagar el sexto, por cuyo motivo la autoridad demandada, previa solicitud del deudor principal, autorizó que la última parcialidad sería pagadera a su vez en veinticuatro parcialidades, empero, si no consta que esa renegociación o reestructuración de la deuda se haya comunicado a la afianzadora, la citada invitación para que el deudor se acoja al citado decreto no interrumpe el término de la prescripción en cuanto hace a la afianzadora, porque ésta no tuvo conocimiento de la nueva modalidad de pago del crédito fiscal que convinieron la deudora principal y la autoridad fiscal, y al no considerarlo así se dejaría en estado de indefensión a la afianzadora.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 233/2001. Secretario de Hacienda y Crédito Público. 17 de enero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Omar Losson Ovando. Secretario: Rodolfo Tehózol Flores.