IV.3o.C.22 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. PARA CALCULAR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS AL FIJAR LA GARANTÍA RELATIVA, NO ES APLICABLE EL INTERÉS LEGAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 17 BIS, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, SINO EL DIVERSO 2289 DEL CITADO ORDENAMIENTO LEGAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Noviembre de 2003; Pág. 1025
En términos del artículo
125 de la Ley de Amparo
debe considerarse que la naturaleza de la caución que se fije para que surta efectos la suspensión del acto reclamado, no es la de garantizar la suerte principal de la sentencia reclamada, la cual se incorporará a la esfera jurídica del tercero perjudicado, en su ejecución, en el caso de que no se conceda al quejoso la protección constitucional, sino sólo los daños y perjuicios que se le puedan ocasionar con el otorgamiento de la medida cautelar, los que para calcularse no deben tomar como base lo establecido en el artículo 17 bis, párrafo segundo, del Código Civil del Estado de Nuevo León, ya que dicho precepto dispone que el interés legal será igual al promedio del costo porcentual promedio que publica el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, que varía mensualmente; lo que indica que no se estaría en condiciones de fijar una cantidad líquida determinada para garantizar los daños y perjuicios, pues adolecería de la certeza de cuánto ascenderá dicho porcentaje en el tiempo probable de duración del juicio de amparo, por lo que la disposición aplicable es la diversa 2289 de la mencionada codificación, en virtud de que establece el interés fijo del nueve por ciento anual, dando certidumbre a lo anterior, independientemente de que se refiera a los contratos de mutuo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 22/2003. Instituto del Rey, A.C. 15 de mayo de 2003. Mayoría de votos. Disidente: Enrique Munguía Padilla. Ponente: Pedro Pablo Hernández Lobato. Secretario: Moisés Vázquez Díaz.