Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.
||
VI.2o.P. J/7 Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Penal

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL EN EL DELITO DE FRAUDE. EL CÓMPUTO DEBE REALIZARSE A PARTIR DE LA CONSUMACIÓN O PRIMER ACTO DE EJECUCIÓN DEL DELITO, Y NO CUANDO EL OFENDIDO TIENE CONOCIMIENTO DE ÉL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).

[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Noviembre de 2003; Pág. 833

Precedentes

Amparo en revisión 64/2001. 17 de mayo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Diógenes Cruz Figueroa. Secretaria: Yolanda Leticia Escandón Carrillo. Amparo en revisión 364/2002. 10 de octubre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Mejía Ponce de León. Secretario: José Clemente Cervantes. Amparo directo 47/2003. 27 de marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Tarcicio Obregón Lemus. Secretaria: María de Lourdes Morales García. Amparo directo 127/2003. 12 de mayo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Diógenes Cruz Figueroa. Secretaria: Yolanda Leticia Escandón Carrillo. Amparo en revisión 324/2003. 25 de septiembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Diógenes Cruz Figueroa. Secretaria: Yolanda Leticia Escandón Carrillo. Nota: Por ejecutoria del 7 de noviembre de 2001, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 83/2001-PS, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que "si los criterios materia de una contradicción de tesis se fundan en la interpretación de textos normativos distintos, e inclusive opuestos en cuanto a lo que en los mismos se dispone, derivado del hecho de que la norma objeto de interpretación haya sufrido alguna reforma, es inconcuso que no podrá integrarse la contradicción de tesis, pues para ello sería necesario que hubieran examinado el problema jurídico a la luz de un mismo dispositivo legal o de preceptos distintos pero que coincidan en cuanto a lo que establecen, y que dichos tribunales contendientes hubieran sostenido criterios diversos." Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 100/2025 , resuelta por el Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México el 10 de diciembre de 2025, de la que derivó la tesis jurisprudencial PR.P.T.CS. J/2 P (12a.), de rubro: " CADUCIDAD DE LA FACULTAD PARA FORMULAR QUERELLA EN EL DELITO DE FRAUDE. EL PLAZO DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE LA VÍCTIMA TIENE CONOCIMIENTO, POR MEDIO DE DATOS OBJETIVOS, DEL HECHO Y DE QUIEN PROBABLEMENTE LO COMETIÓ (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 DEL CÓDIGO DE DEFENSA SOCIAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA, VIGENTE HASTA EL 30 DE DICIEMBRE DE 2012) ." Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 11/2026 del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que mediante acuerdo de presidencia de 23 de febrero de 2026 declaró su incompetencia legal para conocer de la contradicción entre los Tribunales Colegiados Segundo en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Tercer Circuito, Segundo en Materia Penal del Sexto Circuito y el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, pertenecientes a la Región Centro-Sur, y ordenó su remisión al Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución. El Pleno Regional citado mediante proveído de 5 de marzo de 2026 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 25/2026, y por ejecutoria del 13 de mayo de 2026 la declaró inexistente, en virtud de que existen diferencias fácticas y jurídicas que hacen imposible que se genere un punto de toque entre los arbitrios judiciales ejercidos por los Tribunales Colegiados contendientes.

→ Más tesis en materia penal