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P./J. 125/2026 (12a.)Jurisprudencia12a. ÉpocaS.C.J.N.Penal
- Registro digital (IUS)
- 2032222
- Clave de tesis
- P./J. 125/2026 (12a.)
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 12a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Materia
- Penal
- Fuente
- [J]; 12a. Época; Pleno; Semanario Judicial de la Federación
- Publicación
- 2026-06-05
CONSTANCIAS DE ANTECEDENTES PENALES POR LA COMISIÓN DE DELITOS GRAVES UNA VEZ COMPURGADA LA PENA DE PRISIÓN. EL ARTÍCULO 27, FRACCIÓN V, INCISO G), DE LA LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL NO VULNERA EL PRINCIPIO DE REINSERCIÓN SOCIAL.
[J]; 12a. Época; Pleno; Semanario Judicial de la Federación
Hechos: Una persona tramitó una constancia de antecedentes penales en la cual se asentó que se había dictado una sentencia condenatoria en su contra por la comisión de un delito grave.
Promovió amparo indirecto al estimar que ese registro la discrimina, le impide encontrar trabajo y readaptarse socialmente, además de involucrar sus datos personales sin autorización. El Juzgado de Distrito le negó el amparo, por lo que interpuso recurso de revisión que fue remitido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Criterio jurídico: Del artículo 27, fracción V, inciso G), de la Ley Nacional de Ejecución Penal se desprende la emisión de constancias de antecedentes penales por delitos graves aun después de compurgada la pena de prisión, lo cual no propicia que las personas vuelvan a delinquir, ni impide que se integren a la vida productiva del país, por lo que no vulnera el principio de reinserción social.
Justificación: El artículo referido dispone que los registros de antecedentes penales deben cancelarse cuando se compurgue la pena de prisión, salvo que se trate de delitos graves.
Por su parte, el principio de reinserción social previsto en el artículo 18 de la Constitución Política del país, constituye la base del sistema penitenciario nacional y tiene como finalidad que, mediante el cumplimiento de los tratamientos individualizados de las personas que compurgan una pena de prisión, éstas puedan ser reinsertadas de manera efectiva a la sociedad, formen parte de su fuerza productiva y no vuelvan a delinquir.
La reinserción social no tiene el alcance de garantizar que todas las personas que han cumplido una pena de prisión puedan trabajar para una determinada empresa o acceder a determinados empleos, cargos o comisiones públicas o privadas, sino que ello puede depender de la naturaleza del empleo o de las exigencias razonables para desempeñarlo, las cuales deben estar vinculadas con el delito cometido, en términos de los artículos 35, fracción VI y 123, apartado B), fracción VII, de la Constitución Federal, 3o., párrafo tercero, de la Ley Federal del Trabajo y numeral 1.2 del Convenio 111, de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la Discriminación en Materia de Empleo y Ocupación.
Así, la existencia de constancias de antecedentes penales por la comisión de delitos graves no impide que una persona pueda incorporarse a la vida productiva de la sociedad y no vuelva a delinquir, pues tiene la posibilidad de emprender un negocio propio, obtener trabajo en un lugar distinto que no requiera antecedentes penales o que el tipo de delito cometido no tenga relación con la labor por desempeñar.
Además, las constancias de antecedentes penales, al contener datos personales, constituyen información confidencial, no pública, que debe ser resguardada por la autoridad y no puede ser difundida ni aportada a terceros, de manera que sólo pueden expedirse en favor de la persona titular de los mismos, por lo que su expedición no genera estigmatización.
Por lo tanto, el artículo 27, fracción V, inciso G), de la Ley Nacional de Ejecución Penal, no es violatorio del principio de reinserción social que deriva de los artículos 18 constitucional y 10, numeral 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
PLENO.
Precedentes
Amparo en revisión 637/2023. 14 de enero de 2026. Mayoría de seis votos de las personas Ministras Sara Irene Herrerías Guerra, Irving Espinosa Betanzo, María Estela Ríos González, quien formuló voto concurrente que no incide en las consideraciones de la tesis, Lenia Batres Guadarrama, quien anunció voto concurrente, Loretta Ortiz Ahlf y Arístides Rodrigo Guerrero García. Disidentes: Yasmín Esquivel Mossa, quien formuló voto particular, Giovanni Azael Figueroa Mejía, quien formuló voto particular y Presidente Hugo Aguilar Ortiz, quien anunció voto particular. Ponente: Arístides Rodrigo Guerrero García. Secretarios: Saúl Armando Patiño Lara y Cristian Alberto Meza Jiménez.
El Comité de Revisión, Aprobación y Numeración de Tesis, en sesión de veintidós de mayo de dos mil veintiséis, y las personas Ministras que integran el Pleno de este Tribunal, aprobaron, con el número 125/2026 (12a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México a tres de junio de dos mil veintiséis.
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