P./J. 123/2026 (12a.)Jurisprudencia12a. ÉpocaS.C.J.N.Penal
CONSTANCIAS DE ANTECEDENTES PENALES POR LA COMISIÓN DE DELITOS GRAVES UNA VEZ COMPURGADA LA PENA DE PRISIÓN. EL ARTÍCULO 27, FRACCIÓN V, INCISO G), DE LA LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL NO VULNERA EL DERECHO HUMANO A LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.
[J]; 12a. Época; Pleno; Semanario Judicial de la Federación
Hechos: Una persona tramitó una constancia de antecedentes penales en la cual se asentó que se había dictado una sentencia condenatoria en su contra por la comisión de un delito grave.
Promovió amparo indirecto al estimar que ese registro la discrimina, le impide encontrar trabajo y readaptarse socialmente, además de involucrar sus datos personales sin autorización. El Juzgado de Distrito le negó el amparo, por lo que interpuso recurso de revisión que fue remitido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Criterio jurídico: Del artículo 27, fracción V, inciso G), de la Ley Nacional de Ejecución Penal, se desprende la emisión de constancias de antecedentes penales por la comisión de delitos graves después de compurgada una pena de prisión, lo cual no vulnera el derecho humano a la protección de datos personales, pues al contener información confidencial como la fotografía y nombre de la persona sentenciada, la misma debe ser resguardada y no proporcionarse a terceros.
Justificación: Conforme al artículo referido, los registros de antecedentes penales deben cancelarse cuando se compurgue la pena de prisión, salvo que se trate de delitos graves.
Al respecto, las constancias de antecedentes penales contienen información de las personas que han ingresado al sistema penitenciario del país, por lo que forman parte del sistema nacional de información en materia de seguridad pública a que se refiere el artículo 21 de la Constitución Federal.
No obstante, al contener datos personales, como el nombre o la fotografía de la persona sentenciada, constituye información confidencial que debe ser resguardada por las autoridades y sujetos obligados, de acuerdo con los artículos 110, párrafo cuarto, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública abrogada, 115 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 31 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados abrogada, lo que significa que no es información pública, por lo que no es difundida ni proporcionada a terceras personas, de manera que sólo puede otorgarse a la persona titular de los datos, quien exclusivamente tiene el derecho de acceso, rectificación, cancelación y oposición al tratamiento de esa información (derechos ARCO).
En ese sentido, el artículo 27, fracción V, inciso G), de la Ley Nacional de Ejecución Penal no es violatorio del derecho humano a la protección de datos personales que deriva de los artículos 6o. y 16 de la Constitución Política del país, 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
PLENO.
Precedentes
Amparo en revisión 637/2023. 14 de enero de 2026. Mayoría de seis votos de las personas Ministras Sara Irene Herrerías Guerra, Irving Espinosa Betanzo, María Estela Ríos González, quien formuló voto concurrente que no incide en las consideraciones de la tesis, Lenia Batres Guadarrama, quien anunció voto concurrente, Loretta Ortiz Ahlf y Arístides Rodrigo Guerrero García. Disidentes: Yasmín Esquivel Mossa, quien formuló voto particular, Giovanni Azael Figueroa Mejía, quien formuló voto particular y Presidente Hugo Aguilar Ortiz, quien anunció voto particular. Ponente: Arístides Rodrigo Guerrero García. Secretarios: Saúl Armando Patiño Lara y Cristian Alberto Meza Jiménez.
El Comité de Revisión, Aprobación y Numeración de Tesis, en sesión de veintidós de mayo de dos mil veintiséis, y las personas Ministras que integran el Pleno de este Tribunal, aprobaron, con el número 123/2026 (12a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México a tres de junio de dos mil veintiséis.