P./J. 124/2026 (12a.)Jurisprudencia12a. ÉpocaS.C.J.N.Penal
CONSTANCIAS DE ANTECEDENTES PENALES POR LA COMISIÓN DE DELITOS GRAVES UNA VEZ COMPURGADA LA PENA DE PRISIÓN. EL ARTÍCULO 27, FRACCIÓN V, INCISO G), DE LA LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL NO VULNERA EL DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACIÓN.
[J]; 12a. Época; Pleno; Semanario Judicial de la Federación
Hechos: Una persona tramitó una constancia de antecedentes penales en la cual se asentó que se había dictado una sentencia condenatoria en su contra por la comisión de un delito grave.
Promovió amparo indirecto al estimar que ese registro la discrimina, le impide encontrar trabajo y readaptarse socialmente, además de involucrar sus datos personales sin autorización. El Juzgado de Distrito le negó el amparo, por lo que interpuso un recurso de revisión que fue remitido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Criterio jurídico: Del artículo 27, fracción V, inciso G), de la Ley Nacional de Ejecución Penal, se desprende la emisión de constancias de antecedentes penales después de compurgada una pena de prisión sólo por la comisión de delitos graves, lo que no constituye un trato discriminatorio, sino una distinción que es razonable entre delitos graves y no graves, considerando las afectaciones que los primeros producen a la sociedad, por lo que dicho precepto no vulnera el derecho humano a la igualdad y a la no discriminación.
Justificación: El referido artículo dispone que los registros de antecedentes penales deben cancelarse cuando se compurgue la pena de prisión, salvo que se trate de delitos graves.
La conservación de esos antecedentes, aun después de haberse compurgado la pena, sólo cuando se trate de delitos graves, deriva de una distinción justificada respecto de los ilícitos no graves, pues los primeros ameritan un tratamiento más importante, en atención a que producen afectaciones más severas a la sociedad.
Por ello, deben preservarse para fines de investigación criminal y seguridad pública, relaciones consulares, el ejercicio de derechos o cumplimiento de deberes, incluso para realizar una actividad pública o privada que, por su naturaleza o por exigirlo el interés público, requiera que la persona no haya cometido delitos graves.
Así, se trata de una disposición que establece una distinción normativa que brinda un trato diferente y justificado, que se sustenta en la gravedad de los delitos cometidos, lo que opera como una medida de seguridad diseñada por la política criminológica del Estado.
En consecuencia, el artículo 27, fracción V, inciso G), de la Ley Nacional de Ejecución Penal no es violatorio del derecho humano a la igualdad y a la no discriminación, contemplado en los artículos 1o. de la Constitución Federal, 1, numeral 1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
PLENO.
Precedentes
Amparo en revisión 637/2023. 14 de enero de 2026. Mayoría de seis votos de las personas Ministras Sara Irene Herrerías Guerra, Irving Espinosa Betanzo, María Estela Ríos González, quien formuló voto concurrente, Lenia Batres Guadarrama, quien anunció voto concurrente, Loretta Ortiz Ahlf y Arístides Rodrigo Guerrero García. Disidentes: Yasmín Esquivel Mossa, quien formuló voto particular, Giovanni Azael Figueroa Mejía, quien formuló voto particular y Presidente Hugo Aguilar Ortiz, quien anunció voto particular. Ponente: Arístides Rodrigo Guerrero García. Secretarios: Saúl Armando Patiño Lara y Cristian Alberto Meza Jiménez.
El Comité de Revisión, Aprobación y Numeración de Tesis, en sesión de veintidós de mayo de dos mil veintiséis, y las personas Ministras que integran el Pleno de este Tribunal, aprobaron, con el número 124/2026 (12a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México a tres de junio de dos mil veintiséis.