XV.4o.3 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
SUSTITUCIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN. ES INACERTADA LA SENTENCIA QUE NIEGA ESE BENEFICIO POR EL HECHO DE QUE EXISTA EN CONTRA DEL SENTENCIADO UNA CONDENA DICTADA CON POSTERIORIDAD A LA COMISIÓN DEL DELITO QUE SE JUZGA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Enero de 2005; Pág. 1874
De una correcta interpretación de la primera parte del último párrafo del artículo
70 del Código Penal Federal
, cuando emplea la frase "a quien anteriormente hubiere sido condenado en sentencia ejecutoriada, por delito doloso que se persiga de oficio", se concluye que se refiere a sentencias ejecutoriadas pronunciadas antes de la fecha de la comisión del ilícito por el que es juzgado el inculpado y no a las que se dicten con posterioridad, dado que ello implica darle efecto retroactivo a dicha disposición en perjuicio del reo; en efecto, el Constituyente en la exposición de motivos que dio lugar a la adición del impedimento o limitación para la sustitución de la pena de prisión, en la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación del treinta de mayo de mil novecientos noventa y seis, en lo que interesa estableció: "... Los sustitutivos penales han dado resultados satisfactorios ... Sin embargo, la práctica ha demostrado que este beneficio, cuando es otorgado a sujetos que previamente hubieren sido condenados en sentencia ejecutoria por delito doloso perseguible de oficio, no cumple con su función de prevención general del delito. Esto último deriva de la peligrosidad de esta clase de delincuentes que, por lo general, aprovechan la sustitución de la pena para volver a delinquir. En virtud de lo anterior, la iniciativa propone limitar a la autoridad judicial a conceder los beneficios de la sustitución de la pena bajo nuevos parámetros y siempre y cuando no se trate de delincuentes condenados previamente en sentencia ejecutoriada por delito doloso que se persiga de oficio."; por consiguiente, es inacertada la sentencia que niegue los beneficios que contempla dicho precepto por el hecho de que exista una condena dictada con posterioridad a la comisión del delito que se juzga, puesto que lo que se pretende con aquella condicionante es negarle toda posibilidad al sujeto activo que a pesar de haber sido condenado en ocasiones anteriores, insista en reiterar una conducta antisocial reprochable, esto es, un delito doloso perseguible de oficio, mas no por los hechos futuros que pretenda cometer o cometiere, pues si esa hubiera sido la intención del legislador, así lo habría precisado, asentando tal evento como obstáculo para conceder el citado beneficio.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 181/2004. 7 de octubre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Inosencio del Prado Morales. Secretario: Ciro Alonso Rabanales Sevilla.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 147/2006-PS
resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 32/2007, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 753, con el rubro: "
SUSTITUCIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN. ES PROCEDENTE AUN CUANDO CONTRA EL MISMO REO EXISTA SENTENCIA EJECUTORIADA POR DELITO DOLOSO PERSEGUIBLE DE OFICIO, SI ÉSTA SE DICTÓ CON POSTERIORIDAD A LA COMISIÓN DEL DELITO POR EL QUE SE LE JUZGA (INTERPRETACIÓN DEL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 70 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL)
."