III.3o.P.29 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Penal
ENTREVISTAS REALIZADAS A TESTIGOS FALLECIDOS. PARA QUE CONSTITUYAN PRUEBA EN EL JUICIO ORAL DEBE ACREDITARSE SU DEFUNCIÓN Y QUE SE RESPETÓ EL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN, AL INCORPORARSE MEDIANTE LECTURA A TRAVÉS DE LA PERSONA QUE LAS RECABÓ Y QUE NO SEAN LA PRUEBA DECISIVA QUE SUSTENTA LA CONDENA.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 40, Agosto de 2024; Tomo II, Volumen 1; Pág. 867
Hechos: En la audiencia intermedia se ofreció y admitió como medio de prueba la entrevista realizada a una persona que falleció durante el proceso penal, así como el acta de defunción correspondiente; elementos que debían incorporarse por el policía ministerial que recabó ese registro de investigación. Durante el juicio oral el Ministerio Público desistió del testimonio del policía y leyó de manera directa el dato relativo a la entrevista, sin efectuar la incorporación de dicha acta. En el fallo condenatorio se otorgó valor probatorio a la lectura de la entrevista y fue el único elemento de convicción en el que se sustentó la responsabilidad del acusado.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que para que la entrevista de un testigo fallecido constituya prueba en el juicio oral, debe acreditarse ante el Tribunal de Enjuiciamiento su defunción y que se respetó el principio de contradicción en beneficio de la parte contraria, lo que implica que el testigo haya sido cuestionado en una parte anterior del proceso y que el medio de prueba se haya incorporado mediante la persona que lo recabó, de manera que se le pueda cuestionar sobre la identidad de la persona a la que entrevistó, además de que el testimonio no debe tener la calidad de prueba decisiva de la condena.
Justificación: El artículo 385 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece que no se podrán incorporar o invocar como medios de prueba ni dar lectura durante el debate, los registros y demás documentos que den cuenta de actuaciones realizadas por la policía o el Ministerio Público en la investigación. El artículo 386, fracción I, de ese ordenamiento prevé como excepción el caso en que un testigo haya fallecido, circunstancia que deberá acreditarse. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 2458/2022, del que derivó la tesis aislada 1a. XII/2024 (11a.), determinó que la incorporación mediante lectura de la declaración de un testigo fallecido constituye una razón para justificar la excepción a la exigencia de que comparezca a sede judicial, al ser una contingencia insuperable material y jurídicamente, por lo que constituye una excepción a los principios de contradicción e inmediación, siempre que se haya respetado el derecho de defensa del acusado, traducido en la necesidad de que se cumpla alguna de las condiciones siguientes: a) que haya contado con la oportunidad de interrogar o contrainterrogar al testigo de cargo en algún momento de las etapas previas a la audiencia de juicio oral; o, b) que la declaración incorporada mediante lectura no constituya el principal elemento de prueba para justificar la sentencia de condena. Al resolver el diverso amparo en revisión 2929/2018, estableció que la incorporación de la declaración debía realizarse a través del testigo de acreditación correspondiente, a fin de conocer quién, dónde y cómo se obtuvo y estar en condiciones de saber si la declaración que se incorpora al juicio es la misma que se practicó en etapas previas, lo cual permitiría a la contraparte estar en condiciones de debatir su autenticidad o fiabilidad. Por tanto, para que sea válida como prueba la declaración de un testigo fallecido debe acreditarse su deceso y su incorporación deberá ser a través de la persona que recabó el testimonio, además de reunir alguno de los dos supuestos descritos para respetar el derecho de defensa del acusado; de lo contrario, deberá restársele valor probatorio.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 60/2023. 1 de febrero de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Angélica Marina Díaz Pérez. Secretario: Juan Carlos Carrillo Quintero.
Nota: La tesis aislada 1a. XII/2024 (11a.), de rubro: "DECLARACIONES DE VÍCTIMAS U OFENDIDOS QUE HAYAN FALLECIDO. EL ARTÍCULO 386, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, AL PREVER LA EXCEPCIÓN DE INCORPORARLAS MEDIANTE LECTURA, NO VULNERA LOS PRINCIPIOS DE INMEDIACIÓN Y DE CONTRADICCIÓN." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 31 de mayo de 2024 a las 10:36 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 37, Tomo II, mayo de 2024, página 2255, con número de registro digital: 2028873.