2a./J. 94/2003Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
CRÉDITO AL SALARIO. LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 119 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIGENTE EN EL AÑO DE DOS MIL DOS QUE ESTABLECE DICHO IMPUESTO SUSTITUTIVO, VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.
[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Noviembre de 2003; Pág. 136
La disposición mencionada prevé que "Quienes hagan los pagos a los contribuyentes que tengan derecho al crédito al salario a que se refieren los artículos
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y
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de esta ley sólo podrán acreditar contra el impuesto sobre la renta a su cargo o del retenido a terceros, las cantidades que entreguen a los contribuyentes por dicho concepto, cuando cumplan con los siguientes requisitos: ... VI. Paguen mensualmente a los trabajadores en nómina separada y en fecha distinta a la que se paga el salario, el monto del crédito al salario previamente autorizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.". Dicha norma no establece las bases, requisitos y procedimientos que debe tomar en cuenta la autoridad para llevar a cabo la autorización administrativa a que se refiere, como tampoco lo hace ningún otro precepto legal; por tanto, es evidente que esa situación deja al arbitrio de la autoridad hacendaria la posibilidad de que el particular ejerza un derecho que la ley de la materia prevé expresamente a su favor, en atención a que de los requisitos contenidos en la citada fracción VI, el relativo a que el monto del crédito al salario sea autorizado previamente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, omite establecer de manera cierta, precisa y objetiva en qué forma (requisitos, trámites y procedimiento) el contribuyente podrá ejercer el derecho correspondiente, así como las atribuciones que al respecto corresponden a la autoridad administrativa respectiva; en tal virtud, es inconcuso que la referida indefinición e imprecisión en la regulación de la forma en que puede hacerse valer el derecho que establece la ley a favor del particular ante la autoridad fiscal conlleva, por sí mismo, una transgresión al principio constitucional de legalidad tributaria, consagrada en la
fracción IV del artículo 31 de la Constitución Federal
, en la medida de que genera inseguridad e incertidumbre en los gobernados, deja al criterio subjetivo de la autoridad hacendaria conceder o no la autorización del acreditamiento de las cantidades pagadas en efectivo por los patrones a sus trabajadores por concepto del crédito al salario. Ahora bien, como el requisito cuestionado recae sobre una variable de la contribución y no sobre los elementos esenciales de la misma, la protección constitucional sólo tiene el efecto de desincorporar de la esfera jurídica de la parte quejosa la observancia del requisito que se le impone para poder acreditar contra el impuesto sobre la renta, a cargo de la quejosa o del retenido a terceros, el crédito al salario pagado en efectivo a sus trabajadores, consistente en la autorización, previa al ejercicio de ese derecho, por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Precedentes
Amparo en revisión 1180/2003. Administraciones Operativas, S.A. de C.V. 17 de octubre de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia.
Amparo en revisión 1013/2003. Operadora Caribeña, S.A. de C.V. 17 de octubre de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Silvia Elizabeth Morales Quezada.
Amparo en revisión 689/2002. Trapla, S.A. de C.V. 17 de octubre de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán, en su ausencia hizo suyo el asunto Juan Díaz Romero. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco.
Amparo en revisión 912/2003. Fam Corporativo, S.C. 17 de octubre de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José Luis Rafael Cano Martínez.
Amparo en revisión 1184/2003. Casa Díaz de Máquinas de Coser, S.A. de C.V. 17 de octubre de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia.
Tesis de jurisprudencia 94/2003. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecisiete de octubre de dos mil tres.