XV.2o.27 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
VÍA AGRARIA. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE DEMANDA LA RESTITUCIÓN DE UN BIEN INMUEBLE QUE NO SE ENCUENTRA SUJETO AL RÉGIMEN EJIDAL, AUN CUANDO EN SU SUPERFICIE SE ENCUENTREN CONSTRUCCIONES O INSTALACIONES CONSIDERADAS DE USO COMÚN PARA EL EJIDO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Octubre de 2003; Pág. 1144
Es improcedente la vía agraria intentada por un núcleo de población ejidal para demandar la restitución de un bien inmueble que no está sujeto al régimen agrario, por ser propiedad de un particular ajeno a la controversia, por lo que no se está estrictamente frente a un conflicto de naturaleza agraria, aun cuando las partes contendientes sean un ejidatario y los órganos de un núcleo ejidal, pues, como se dijo, no versa sobre tierras ejidales con las que hubiere sido dotado el núcleo de población ejidal o incorporadas a dicho régimen, en términos del artículo
43 de la Ley Agraria
; tratándose, por ende, de una controversia de carácter civil y, por tanto, fuera de la competencia de los tribunales agrarios, aun cuando en la superficie del inmueble en conflicto se encuentren construcciones consideradas de uso común para el ejido.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 728/2001. Juan Ávila Martínez. 29 de enero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Javier Coss Ramos. Secretaria: Livier Cellyna Lamarque Avilez.